REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000034

PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 639.886.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TAHHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.417.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.970, bajo el No. 09, tomo 110-A, en la persona de su representante ciudadano JULIO VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.107.128.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000034.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 29 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con motivo a la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, en contra de la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A., la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 02 de abril de 2008, ordenando tramitarla por el procedimiento breve, conforme lo solicitó el actor.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, a fin de procurar la citación personal de la demandada.
En fechas 30 de mayo de 2008 y 04 de junio de 2008, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 09 de junio de 2008, se libró cartel de citación, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en este juicio, en fecha 04 de junio de 2009, se designó defensor judicial a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 04 de agosto de 2009, la defensora judicial contestó la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora hizo uso a su derecho a promover pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 03 de septiembre de 1.992, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, el cual se encuentra contenido en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que el contrato tenía por objeto el arrendamiento del hotel, bar, restaurante, discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 14 y medio de la carretera que conduce a Caracas hacia el Junquito, Centro Comercial El Junko, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde funciona.
3) Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 2 años contados a partir del 01 de agosto 1992, prorrogables automáticamente al estar solvente la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento por cinco períodos iguales y sucesivos de 2 años cada uno.
4) Que en fecha 16 de julio de 2004, notificó a la demandada que el vencimiento del contrato de arrendamiento acaecería en fecha 01 de agosto 2004, y como quiera que la relación arrendaticia tenía una duración de más de 10 años, le correspondería una prórroga legal de 03 años, por lo que debía devolver el inmueble arrendado para el día 01 de agosto de 2007.
5) Que vencida la prórroga legal el demandado no cumplió con su obligación de devolver la cosa arrendada.

Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Milagros Coromoto Falcón, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 03 de septiembre de 1.992 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
B. Promovió notificación judicial efectuada en fecha 16 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, promovió copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acredita a la actora la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que en fecha 03 de septiembre de 1.992, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda.
B. Que en fecha 16 de julio de 2004, la parte actora notificó judicialmente a la demandada acerca del vencimiento del contrato de arrendamiento y el comienzo de la prórroga legal.
C. Que la ciudadana Antonia Juncal de Tahhan es propietaria del inmueble objeto de este litigio.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, partiendo del hecho de que una vez vencido el contrato de arrendamiento el mismo se prorrogó automáticamente por cinco períodos iguales y consecutivos de 2 años cada uno.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente y fuera valorado en el capítulo anterior al presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión.
En ese sentido, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:

“QUINTA: La duración de este contrato será por el lapso de dos (02) años contados a partir del 01 de agosto de 1.992, prorrogables automáticamente al estar solvente la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento por cinco períodos iguales y sucesivos de dos años cada uno.”

(Resaltado Tribunal)

De la cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado arrendamiento fue pactado con una duración de 02 años prorrogables, venciendo el término primigenio del contrato el día 01 de agosto de 1.994. Ahora bien, luego de vencido el término originario del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por cinco períodos consecutivos de 02 años cada uno, por lo que el vencimiento del contrato acaeció en fecha 01 de agosto de 2004.
Así las cosas, alegó el demandante que vencido el término del contrato de arrendamiento comenzó a transcurrir la prórroga legal de 03 años que le correspondía al inquilino, arguyendo además, que vencida tal prórroga, el demandado continuó ocupando ilegalmente el inmueble arrendado.
Sin embargo, debe precisar este Juzgado que el inquilino no gozaba con el beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, es menester observar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual literalmente dispone:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d)Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”
(Resaltado Tribunal)
En segundo lugar, debe precisarse el objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue fijado por las partes contratantes en la cláusula primera, la cual estableció lo siguiente:
“PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria, el terreno y locales donde funcionan los negocios de hotel, bar, restaurant, discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, con todos sus servicios, vías y accesorios y las habitaciones destinadas a la vivienda de todo el personal, las cuales se encuentran ubicadas en la platabanda de los locales arrendados…”
(Resaltado nuestro)

Visto pues que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deja fuera de su ámbito de aplicación a los arrendamientos que tienen por objetos fondos de comercio, hoteles, paradores turísticos, entre otros, y siendo que en el caso bajo estudio, el objeto del arrendamiento era el terreno y los locales donde funcionan los negocios de hotel, bar, restaurant, discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, debe considerar este sentenciador que tal arrendamiento queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, este tema ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria, entre las que podríamos citar la contenida en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se formularon las siguientes consideraciones:

“En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial (...) Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.
Considera esta Sala que el Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, confirmó la declaratoria de la confesión ficta que había pronunciado el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y convalidó, con ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el presente amparo y se deja sin efecto la medida cautelar que se acordó en la decisión que pronunció esta Sala el 20 de octubre del 2006. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.”

(Resaltado Tribunal)
Coincide este Tribunal con las argumentaciones que han sido citadas por nuestra Sala Constitucional, en el sentido de que puede considerarse que en el presente caso el objeto del arrendamiento era un fondo de comercio, aunado al hecho del arrendamiento del hotel y del parador turístico, todos los cuales se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como sus beneficios, vale decir, prórroga legal. Y así se establece.

Por último, considera este sentenciador que comoquiera que una vez culminado el término del contrato, vale decir, el 01 de agosto de 2004, el demandado continuó ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, debe establecerse que el contrato de arrendamiento se renovó por efecto de la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil. Y así también se establece.-
En ese sentido, y visto que la parte actora escogió la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, debe revisarse lo dispuesto en sentencias No. 834, de fecha 24 de abril de 2003; y No. 1391, de fecha 28 de junio de 2005, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que literalmente rezan:

Sentencia No. 834, de fecha 24 de abril de 2003:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)”

Sentencia No. 1391, de fecha 28 de junio de 2005:
“Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, (...)
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”

Del estudio de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que los asuntos donde se originan dichos pronunciamientos de la Sala Constitucional, se trataban de dos juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del término (tal y como ocurre en el presente caso), vale decir, que la pretensión deducida en dichas demandas se circunscribía concretamente al cumplimiento de la obligación que tiene todo arrendatario de devolver la cosa arrendada al final del arrendamiento.
En ese tipo de convenciones locativas, la lógica más elemental indica que para que exista la obligación de devolver la cosa al final del arrendamiento, obviamente, la convención arrendaticia debe tener determinada la oportunidad de su finalización, siendo que ese tipo de arrendamientos son los que se denominan arrendamientos a tiempo determinado.
Esta especie de convenciones arrendaticias es el opuesto de aquellas en que no existe una delimitación preestablecida que defina el día de su finalización, las cuales son denominadas arrendamientos a tiempo indeterminado.
Naturalmente, con sentido absolutamente lógico estableció nuestra Sala Constitucional que en los arrendamientos que no tengan determinada la fecha de su finalización (contratos a tiempo indeterminado), es inconcebible por absurdo pretender el cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada al final del arrendamiento, toda vez que en este tipo de convenciones la culminación del arrendamiento no se encuentra establecida, y consecuentemente, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía en esos casos nunca llegó a existir.
Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este Tribunal que al haberse indeterminado en el tiempo el contrato de arrendamiento, no existe la obligación del inquilino de devolver la cosa arrendada por vencimiento del término del contrato, por lo que debe forzosamente este Juzgado declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Antonia Juncal de Tahhan en contra de la sociedad mercantil Centro Turístico Parador de la Selva, C.A, en virtud de no cumplirse con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del demandante relativo al cobro de Bs. 35.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados la ocupación ilegal del inmueble, este sentenciador debe negar dicho pedimento, toda vez que las partes nada pactaron en el contrato en relación a tal pretensión. Y así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN contra la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,



Exp. No. AH12-V-2008-000034.
LRHG/Henry HF.