REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-T-2006-000001
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PLATINO RENT A CAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 277-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRESN y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 98.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LORD´S COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 03 de abril de 2003, anotada bajo el N° 50, Tomo A-15.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES, RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.773, 68.310, 76.865 y 92.718, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 06-8834
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de julio de 2006, siendo que la parte demandada, luego de su citación, promovió cuestiones previas en fecha 27 de febrero de 2007, las cuales fueron contradichas y subsanadas por la parte actora, a través de escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2007.
Por decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007, las cuestiones previas relativas a los supuestos defectos del libelo de la demanda fueron declaradas como subsanadas, al tiempo que la cuestión previa relativa a la condición o plazo pendiente fue desechada. En la indicada decisión se ordenó la notificación de ambas partes, con base en lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora para darse por notificada de la indicada sentencia interlocutoria y en esa misa oportunidad solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue debidamente proveído por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007, en el que se ordenó librar la correspondiente bolera de notificación, que fue emitida en esa misma fecha.
Con posterioridad y hasta la fecha de publicación de este fallo, no se ha verificado ninguna actuación procesal en esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) abril de dos mil diez (2010).-.
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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