REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000023
PARTE ACTORA: ALIDA LABARCA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.056.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS MICHANIE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-539.738.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 08-9777.
- I –
Síntesis del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 24 de abril de 2008, a través del cual la ciudadana ALIDA LABARCA LEAL, intenta acción mero declarativa en contra del ciudadano MOISÉS MICHANIE.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 19 de mayo de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, y en el mismo auto se ordenó librar edictos a los fines de la citación de los herederos del de cujus.
Habiéndose publicado los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y constando los mismos a los autos del presente expediente, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 18 de junio de 2009, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de abril de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que desde el mes de marzo de 1975, la actora se estableció con el demandado una unión estable de hecho, con el compromiso formal de vivir juntos, guardar fidelidad y socorrerse mutuamente.
B) Que desde ese momento establecieron como domicilio común en la Calle José Francisco García, No. 34, Guarenas, Estado Miranda, el cual fijaron posteriormente en la Avenida San Martín con Avenida Santander, piso 13, apartamento 136 B, San Martín. Y que finalmente, se establecieron en Guarenas, Calle Soublette, Residencias Gan, piso 3, apartamento 3-D.
C) Que el demandado falleció en la dirección ubicada en la Urbanización San Martín.
D) Que dicha relación de hecho se consolidó en una relación de derecho, ya que ellos se casaron en la población de Guarenas; alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2006.
E) Que en virtud de lo anterior, solicita que se declare como concubina del demandado durante el período comprendido entre el mes de marzo de 1968 hasta el 17 de enero de 2006.
F) Que por tal razón le corresponden 50% de los bienes que a continuación se identifican: a) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 23 situado en ángulo suroeste del segundo piso del Edificio Residencias Venezuela, ubicado en el lugar denominado antiguamente Ensanche Mohedano, hoy Urbanización Mis Encantos, con frente a la Calle Agutín Codazzi, la cual desemboca en la Avenida Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda; b) Un apartamento ubicado en el piso 6 del bloque ICAO del Edificio Icoa e Icoa Uru, ubicado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la Avenida Francisco de Miranda, distinguido con el No. 43; c) Un puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el No. 6, ubicado en el ángulo sureste de la planta baja del Edificio Residencias Venezuela, ubicado en el lugar antiguamente denominado Ensanche Mohedano, hoy Urbanización Mis Encantos, con frente a la Calle Agustín Codazzi, al cual desemboca en la Avenida Sucre, Municipio Chacao, Estado Miranda; d) Parcela “D”, sección “Y2”, módulo 9, subsección III, cuyo propietario es el señor MOISES MICHAINE, por la cantidad de Bs. 3.200.000,00.
Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
- III -
De las Pruebas
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió partida de matrimonio de los ciudadanos MOISES MICHAINE CABABIE y ALIDA DE LA TRINIDAD LABARCA LEAL, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2006. Este juzgador observa, que el acta de nacimiento consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tiene por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-
2) Promovió partida de defunción del ciudadano MOISES MICHAINE CABABIE, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de diciembre de 2006. Este juzgador observa, que el acta de nacimiento consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tiene por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-
3) Promovió jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, donde se establece el criterio de la corte respecto de las uniones estables de hecho. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:
“Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho”.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente jurisprudencia como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-
4) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
5) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 23 situado en ángulo suroeste del segundo piso del Edificio Residencias Venezuela, ubicado en el lugar denominado antiguamente Ensanche Mohedano, hoy Urbanización Mis Encantos, con frente a la Calle Agutín Codazzi, la cual desemboca en la Avenida Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
6) Promovió copia certificada del inmueble identificado como un apartamento ubicado en el piso 6 del bloque ICAO del Edificio Icoa e Icoa Uru, ubicado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la Avenida Francisco de Miranda, distinguido con el No. 43. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
7) Promovió copia certificada del documento de propiedad del puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el No. 6, ubicado en el ángulo sureste de la planta baja del Edificio Residencias Venezuela, ubicado en el lugar antiguamente denominado Ensanche Mohedano, hoy Urbanización Mis Encantos, con frente a la Calle Agustín Codazzi, al cual desemboca en la Avenida Sucre, Municipio Chacao, Estado Miranda. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
8) Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Parcela “D”, sección “Y2”, módulo 9, subsección III, cuyo propietario es el señor MOISES MICHAINE, por la cantidad de Bs. 3.200.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
9) Promovió las testimoniales de las ciudadanas MILENA COROMOTO MENDEZ URIBARRI y MARIA MAGDALENA LARREAL HERNANDEZ. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones de las mencionadas testigos, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conocen a la actora y a la demandada desde hace aproximadamente 30 años; Que la actora y el demandado vivían como concubinos desde el mes de marzo de 1975; Que el demandado falleció en la residencia de la pareja en la ciudad de Guarenas; Que la pareja se mantuvo junta en una relación desde el mes de marzo de 1975. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que las presentes testigos no se contradijeron en sus declaraciones y por ende, merecen valor probatorio, al ser contestes en su declaraciones. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
Motivación para Decidir
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente proceso se trata de una acción mero declarativa de concubinato, que luego del análisis de las pruebas contenidas en el capítulo anterior, se estableció su valor para demostrar la existencia del mencionado concubinato.
En virtud de lo anterior, la carga de la prueba respecto de la existencia o no de dicha relación concubinaria recae sobre el actor de conformidad con el principio de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, debe pasar este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la veracidad de los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, debe este Tribunal pasar a referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la relación concubinaria alegada en su libelo de demanda a través de los dichos de los testigos y de las pruebas documentales promovidas y valoradas en el capítulo que precede. Al haber demostrado la parte actora, la existencia de la relación concubinaria alegada, mal podría este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la procedencia de la demanda intentada por la ciudadana ALIDA LABARCA LEAL contra el ciudadano MOISÉS MICHANIE.
Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ALIDA LABARCA LEAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
En ese sentido, téngase a la ciudadana ALIDA LABARCA LEAL como concubina del ciudadano MOISÉS MICHANIE, para el período comprendido entre el mes de marzo de 1968 hasta el 17 de enero de 2006. Asimismo, a dicha ciudadana, en razón de haber sido concubina del mencionado ciudadano durante el tiempo antes indicado, le corresponde el 50% de los derechos de propiedad sobre los bienes identificados en el presente fallo. Así se decide.-
- V -
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana ALIDA LABARCA LEAL contra el ciudadano MOISÉS MICHANIE.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ALIDA LABARCA LEAL y MOISÉS MICHANIE, desde el mes de marzo de 1968 hasta el 17 de enero de 2006.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente proceso.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp.08-9777.
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