REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2006-000019
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto autónomo regido por el Decreto con rango y Fuerza de Ley N° 1.274, de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, de fecha 27 de junio de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente, los abogados BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE NATALE, CAROL ARANA ROSALES, CARMEN AMELIA JIMÉNEZ y YEVELIN MANRIQUE CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.287, 75.430, 90.665, 7.404 y 107.975, respectivamente, quienes luego fueron sustituidos por los abogados AURA ZAVARSE, MARÍA JOSÉ RUÍZ, MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, JAVIR F. GONZÁLEZ G., ANTONIO ABAD, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJÍA y JANETH BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.877, 97.330, 65.700, 39.115, 80.307, 32.141, 49.493 y 79.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MINERA YÉPEZ XIV, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el N° 44, Tomo III, Protocolo Primero, y los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YÉPEZ SALAZAR, JOSEFA RAMONA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ARNULFO ANTONIO YÉPEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.853.475, V-4.595.188 y V-13.595.211, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN BREVE)
NÚMERO ANTIGUO: 06-8833

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por cobro de bolívares incoada por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en contra de la COOPERATIVA MINERA YÉPEZ XIV, R.L. Dicha demanda fue presentada en fecha 10 de julio de 2006 y admitida por auto de fecha 20 de julio de 2006.
Por decisión de fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado planteó su incompetencia en esta causa, declinando el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su propio incompetencia, al tiempo que planteó el conflicto negativo de competencia, el cual fuera resuelto por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2007, siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se librara comisión a fin de lograr la citación de la parte demandada, para que la misma fuera practicada en el Municipio Sifones, del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la comisión para la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró oficio N° 1990, junto al cual se remitía la indicada comisión.
En fecha 06 de agosto de 2009, fueron recibidas en este circuito judicial las resultas de la indicada comisión, en las que constan las gestiones del Alguacil del Juzgado comisionado, quien manifiesta no haber logrado practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada actora solicitó oficiar a la ONIDEX, al SENIAT y al CNE, a los fines de que informen el domicilio de los demandados, a fin de practicar su citación personal. Dicha solicitud fue acordada en fecha 06 de octubre de 2009, siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir este pronunciamiento, previas las consideraciones de derecho que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

SEGUNDO: Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
TERCERO: Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 20 de julio de 2006. Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2008, fue librada la comisión librada a los fines de la citación de los co-demandados.
Ahora bien, para el caso en que deba comisionarse a otro juzgado para practicar la citación de la parte demandada, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.”
(Resaltado de la Sala)

CUARTO: Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día 26 de noviembre de 2008 (fecha en que fue librada la comisión para la práctica de la citación personal de los demandados), hasta el día 06 de agosto de 2009 (fecha en que fueron recibidas las resultas de dicha comisión), la parte demandante no cumplió con su obligación de hacer constar en este expediente que había entregado las expensas al Alguacil del Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados. De esta manera, la parte actora incumplió la primera de las obligaciones establecidas en la sentencia precedentemente transcrita.
Adicionalmente, de la revisión de las resultas de la indicada comisión se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha 1° de febrero de 2009, hizo constar mediante diligencia presentada en el mismo Juzgado comisionado que había recibido las expensas necesarias para la práctica de dicha citación personal. Así las cosas, se observa que la constancia del cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, relativa al pago de los emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal comisionado, se hizo constar en el expediente contentivo de la comisión, después de haber transcurrido más de treinta días desde que dicha comisión fue librada por el Tribunal y posteriormente retirada por la parte actora.
QUINTO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta imoperativo en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,