REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000062

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ISABEL SILGADO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.165.484.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM LOPEZ LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.132.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.974, bajo el No. 29, tomo 94-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado acreditado a los autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000062.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana ROSA ISABEL SILGADO BELLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA, C.A, la cual, correspondiera ser conocida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de enero de 2009, el Juzgado A-Quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora apeló del anterior fallo.
En fecha 23 de enero de 2009, el A-Quo oye la apelación en ambos efectos, remitiendo las actas mediante oficio de la misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada al expediente.
Por lo tanto, vista la totalidad de las actas este sentenciador pasa a pronunciarse con respecto al mérito de este asunto previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

Alegó el apoderado de la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA, C.A le notificó a su representada su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de junio de 2006 y por lo tanto le solicitó el desahucio del inmueble una vez vencida la prórroga legal de seis meses.
2) Que dicha notificación fue efectuada mediante cartel de notificación librado en fecha 05 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
3) Que la relación arrendaticia entre su representada y el demandado comenzó en fecha 01 de agosto de 2002 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Que le fue arrendado un fondo de comercio propiedad de la demandada denominado Hotel Orquídea, el cual se encuentra ubicado en la avenida Ávila de San Bernardino, No. 32, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Que a su representada le corresponde una prórroga legal de dos años y no de seis meses como le notificó el arrendador.
6) Solicitó se tramite la presente acción mediante el procedimiento breve en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada verificar la admisibilidad de la presente demanda. En ese sentido, el Juzgado A-Quo, en apelada consideró lo siguiente:

“La representación judicial de la parte demandante acompañó a los autos, los documentos en los cuales sustenta la pretensión; entre ellos, los contratos arrendaticios que aduce ha celebrado su mandante con la empresa demandada, de los cuales se determina lo alegado en el libelo de que el bien objeto del arrendamiento lo constituye, el FONDO DE COMERCIO, denominado HOTEL ORQUIDEA, ubicado en el inmueble No.32, de la avenida Ávila, urbanización San Bernardino, siendo destinado dicho fondo al ejercicio de hotel, restaurante y discoteca.
En tal sentido, debe necesariamente este Juzgado, destacar el contenido del artículo 3° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…)
Visto el contenido de la norma especial –de orden público- a la cual se hizo referencia y como quiera la parte actora peticiona que la acción incoada sea tramitada conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual por mandato expreso, no resulta aplicable al caso de autos, es deber de este Órgano Jurisdiccional inadmitir la demanda presentada, por se contraria a la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.”

Visto el criterio anterior, debe precisar este Juzgado que el inquilino no goza con el beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, es menester observar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual literalmente dispone:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d)Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”
(Resaltado Tribunal)
En segundo lugar, debe precisarse el objeto del contrato de arrendamiento, el cual a confesión de la parte actora y a tenor de lo dispuesto en el contrato el contrato de arrendamiento, era el fondo de comercio denominado HOTEL ORQUIDEA y el inmueble en que el mismo funciona.
En consecuencia, visto pues que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deja fuera de su ámbito de aplicación a los arrendamientos que tienen por objetos fondos de comercio, hoteles, paradores turísticos, entre otros, y siendo que en el caso bajo estudio, el objeto del arrendamiento era el fondo de comercio denominado HOTEL ORQUIDEA y el inmueble en donde funciona, debe considerar este sentenciador que tal arrendamiento queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.-
Al respecto, este tema ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria, entre las que podríamos citar la contenida en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se formularon las siguientes consideraciones:

“En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial (...) Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.
Considera esta Sala que el Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, confirmó la declaratoria de la confesión ficta que había pronunciado el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y convalidó, con ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el presente amparo y se deja sin efecto la medida cautelar que se acordó en la decisión que pronunció esta Sala el 20 de octubre del 2006. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.”

(Resaltado Tribunal)

Coincide este Tribunal con las argumentaciones que han sido citadas por nuestra Sala Constitucional, en el sentido de que no puede admitirse la presente demanda como lo solicitó el actor, es decir, a través del procedimiento breve que establece el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante lo anterior no impide al demandante tramitar su pretensión mediante el procedimiento ordinario. Y así se establece.

- V –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado William López Linares, contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 09 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,



Exp. No. AP11-R-2009-000062.
LRHG/Henry HF.