REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (5) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º.-

PARTE ACTORA: FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES y DIANA MARGARITA ZERPA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.975.668 y V- 6.810.410, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY y MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.994 y 140.025, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.336.852, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLY HERSEN MARTIN, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.681.

MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (RESOLUCION DE CONTRATO)

ASUNTO: AH12-V-2008-000047
EXPEDIENTE Nº: 08-9788 (ANTIGUO).

-I-
Narración de los Hechos

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de pretensión por Resolución de Contrato, presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, por el abogado Rafael Asdrúbal Prieto Alvaray, en representación de los ciudadanos Francisco Rafael Dugarte Jorges y Diana Margarita Zerpa Villalobos contra el ciudadano José Antonio Hernández Medina; correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Luego de consignados los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2008, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la citación de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
En fecha 06 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la boleta de citación del demandado, consignando al efecto las copias simples correspondiente a dicha actuación.
En fecha 11 de junio de 2008, se libró compulsa de citación.
En fecha 27 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de documento poder consignado en estos autos, para lo cual consignó copia simple.
En fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la devolución del documento solicitado por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, señaló la dirección en la que debía practicarse la citación.
En fechas 18 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia en la que manifestó su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil manifestó una vez más que no pudo lograr su cometido.
En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación.
En fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual estableció que esta causa no se encontraba en la etapa probatoria.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto en el que se designó defensor judicial.
En fecha 16 de octubre de 2009, compareció el ciudadano José Antonio Hernández Medina, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada en los términos que a continuación se resumen:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declare la litispendencia. En segundo lugar, señaló que como defensa de fondo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del citado Código; y, en tercer lugar, reconvino.
En fecha 3 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento respecto de la litispendencia alegada.
En fecha 5 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención.
Llegado el momento para emitir pronunciamiento en la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:




-II-
Motivación para Decidir

PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

SEGUNDO: Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”

(Resaltado de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.

SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 30 de mayo de 2008, y siendo que hasta el día 01 de julio de ese mismo año, es decir, luego de pasados 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, la parte actora no había consignado en el expediente actuación alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación del demandado, es por lo que, se evidencia que la actora no cumplió con su carga procesal a que hace referencia el criterio jurisprudencial ante transcrito.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este juzgador que si bien la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como aportó la dirección en donde se verificaría la citación, no es menos cierto, que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, no cumplió con la carga procesal de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos para la práctica de la citación de la parte demandada en este asunto.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este sentenciador que la parte actora se encuentra subsumido dentro de supuesto a que se refiere el criterio jurisprudencial ut supra transcrito.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que en el presente caso ha operado la perención de la Instancia y, así se decide.-

- III -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas en esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 11:56ª.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/CO.-