REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-S-2008-000398

Visto el anterior escrito presentado en fecha 23 de Marzo del presente año por el abogado en ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, quien adujo actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Oyon de Soto, ambos plenamente identificados en autos, así como el pedimento contenido en aquel, el Tribunal a los fines de proveer al respecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta de autos que en fecha 28 de Julio de 2008, fue presentada por los interesados ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, la Solicitud que nos ocupa la cual ratificó la voluntad de aquellos de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, requiriendo igualmente se le expidan Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud con inserción del auto que la provea;
SEGUNDO: En fecha 06 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano Ramón A. Soto Medina, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Gómez Macabi, y presentaron diligencia, mediante la cual consignó Copia Certificada el Acta de Matrimonio respectiva, a los fines de ser agregada a los autos; y
TERCERO: Seguidamente, en fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal estando a cargo de la Juez Temporal, Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, dado pues que para la fecha se encontraba de vacaciones el ciudadano Juez Titular del mismo, Dr. Luís Rodolfo Herrera González, procedió a dictar un auto, mediante el cual se adujo erróneamente que se admitía la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Ramón Antonio Soto Médina y María Isabel Oyon de Soto; e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifiestare su opinión respecto a la referida solicitud.
Ahora bien, con vista a las observaciones antes aducidas tenemos que el presente asunto se refiere a una Solicitud de Separación de Cuerpos; y que la misma se tramitó erróneamente como un Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, conforme consta de lo aducido en el auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2008.
Es el caso que la representación judicial de los interesados compareció ante este Despacho hasta luego de transcurridos Dieciséis (16) meses a la fecha en que se dictó el auto erróneo antes aludido, es decir, en fecha 08 de Agosto de 2008; y en esa oportunidad en fecha 16 de Diciembre de 2009 presentó escrito, mediante el cual advirtió a este Despacho respecto del error habido, y sin embargo, pese a ello requirió se declarase la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos planteada inicialmente. Razón por la cual este Sentenciador, luego de verificado el error material involuntario cometido, mal pudiera darle cabida al pedimento efectuado, dado pues que sólo se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, declarándose la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento establecido, lo cual no ha ocurrido en el caso aquí ventilado. Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, deja sin efecto por improcedente el auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2008, y en tal virtud, con vista a la anterior solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, planteada y presentada por los ciudadanos Ramón Antonio Soto Médina y María Isabel Oyon de Soto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.173.967 y V-4.888.067, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Gómez Macabi, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.439, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y tramítese conforme a la Ley, el Tribunal examinados como han sido los términos en que fue planteada la solicitud que nos ocupa y cumplidos los extremos de Ley, el Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente expídase por Secretaria las copias certificadas necesarias, incluyéndose en las mismas el presente auto y la solicitud que antecede, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ejusdem. Líbrese Copias Certificadas solicitadas.-
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B
La Secretaria,

Abg. María Hernández R.




Hora de Emisión: 8:24 AM
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales