REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2005-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29151
Demanda Civil- Fuera de Lapso
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A. (PROCAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Agosto de 1997, bajo el Número 24, Tomo 407-A-Sgdo, representada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS OLIVERO y PATRIZIA DI GIULIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.977.299 y V-5.079.904, respectivamente, en su condición de Directores.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA TOMEI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.610.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA E INVERSIONES C.A. (VEFIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Julio de 1.990, bajo el Nro. 65, tomo 20-A-Sgdo, representada por el ciudadano CIRO ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-128.549, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.453.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Octubre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 26 de Octubre de 2005, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión. En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, la apoderada actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal libró la compulsa en comento. En la misma fecha el Alguacil dejó expresa constancia que fue provisto de los emolumentos a los fines de Ley.
En fecha 24 de Enero de 2006, la apoderada actora solicitó se provea la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó se aperturara el cuaderno de medida.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada.
En fecha 24 de Marzo de 2006, el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal libró despacho y comisión a los fines de la práctica de la medida decretada. En fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal agregó las resultas de la medida de embargo decretada y ejecutada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Diciembre de 2006, la actora, solicita el desglose de la compulsa para practicar la citación de la demandada por correo certificado. En fecha 11 de Enero de 2007, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa conforme el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2007, el Alguacil del Juzgado, dejó constancia de la consignación de los recaudos necesarios ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para practicar la citación ordenada.
En fecha 14 de Marzo de 2007, el abogado José Luís Núñez Quintero, se constituyó en autos como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Finazas e Inversiones, C.A. (VEFIANCA) y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2007, la apoderada actora en virtud de la impugnación de la parte demandada, promovió la prueba de cotejo sobre le documento cuestionado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 445 eiusdem.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 10 de Abril de 2007, ambas partes comparecen ante el Tribunal y consignaron escritos de pruebas.
En fecha 17 de Abril de 2007, los expertos grafotécnicos designados consignaron el dictamen grafotécnico, del que se desprende que la firma cuestionada fue ejecutada por la misma persona que suscribió el documento indubitado.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal indicó que las pruebas consignadas por las partes no constituyen medio de pruebas que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2007, la abogada Teresa Tomei, solicitó al Tribunal se designe Jueces Asociados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo ibídem.
En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de proceder a la elección del Tribunal Asociado.
En fecha 29 de Junio de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de asociados por no comparencia de las partes.
En fecha 09 de Julio de 2007, la apoderada actora consignó escrito de informes a los fines de que se agregue a los autos.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a la parte demandada a fin de dictar sentencia.
Ahora bien, cumplida con la notificación en comento y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la abogada Teresa Tomei, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora Carnica Industrial, C.A. (PROCAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Agosto de 1997, bajo el N° 24, Tomo 407-A-Sgdo., expuso que en fecha 04 de Octubre de 2004, se suscribió contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el N° 4699 por la Empresa Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A. (VEFIANCA) constituyéndose la misma en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Firma Personal Freddy Gerardo Salazar Pinto, hasta por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) actuales.
Igualmente alegó la representación actora que en fecha 30 de Diciembre de 2004, se suscribió otro contrato de fianza de fiel cumplimiento, signado con el Nro. 4787, hasta por la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 65.000,00) a fin de granizar todas y cada una de las obligaciones asumidas o que pudiera asumir con su mandante en virtud de las relaciones de negocio que tiene establecida la misma con la Firma Personal Freddy Gerardo Salazar Pinto.
Que en ambos contratos se estipuló que el incumplimiento de los mismos, no extingue la responsabilidad de la fiadora para con la parte actora, siempre que el incumplimiento del afianzado haya ocurrido durante su vigencia.
Alegó igualmente que la deudora incumplió con la obligación de pagar y que además se encuentra vencida, por lo que la fiadora constituida debe cumplir con dicho pago.
La demanda la fundamentó según lo dispuesto en los Artículos 1.264, 1.269 y 1.804 del Código Civil en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio, ya que la deudora y la fiadora no han cumplido con las obligaciones exactamente como habían sido contraídas, generando dicho incumplimiento intereses que pagar.
En virtud de lo anterior solicitó que el Tribunal ordene el pago de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,00) actuales, monto total adeudado y comprometido en las fianzas reseñadas; en pagar los interese moratorios causados hasta la terminación de la presente causa a la rata del doce por ciento (12%) anual; que se ordene la indexación de las sumas reclamadas y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la parte accionada presentó escrito donde niega, rechaza y contradice todos los alegatos propuestos por la parte actora, y posterior a la formalidad de la contestación desconoció todos y cada uno de los instrumentos acompañados al escrito libelar.
Por otra parte alegó la improcedencia de la solicitud de ejecución de fianza, en virtud que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el condicionado general de la fianza, el cual establece que el incumplimiento de la afianzada Firma Personal Freddy Gerardo Salazar Pinto, en el pago de las supuestas facturas emitidas y aceptadas, y la oportuna notificación por escrito a la fiadora del incumplimiento de la afianzada; requisitos que no se incorporan a los autos como prueba del afianzado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Condicionado General de la Fianza.
Asimismo alegó la inoponibilidad de las facturas libradas contra la Firma Personal Freddy Gerardo Salazar Pinto, por cuanto las mismas no fueron libaras en su contra, ni aceptadas para su pago por la demandada, en virtud de lo cual solicitó se desestimaran por impertinentes.
Invocó igualmente lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desconoce formalmente la firma contenida en el documento que corre inserto al folio 18 del cuaderno principal, es decir la comunicación enviada por la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianza e Inversiones, C.A., a la Procesadora Carnica Industrial, C.A., donde la demandada solicitó se le otorgue un lapso de quince (15) días improrrogables desde la fecha de su emisión para cumplir con el compromiso asumido.
Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La apoderada de la parte actora acompañó con el libelo de demanda poder original autenticado en fecha 29 de Junio de 2001, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el N° 3, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ella ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.
De igual manera trajo a los autos como documentos fundamentales de la pretensión dos (2) documentos de fianzas de fiel cumplimiento autenticados ante la Notaría Pública Interina Trigésima Segunda del Municipio Libertador, identificadas con los Números 4699 y 4787, de fechas 04 de Octubre y 30 de Diciembre de 2004; y por cuanto no fueron cuestionadas en su oportunidad el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia que la parte demandada, a saber, Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianza e Inversiones, C.A., se constituyó como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de las obligaciones asumidas por la Firma Personal Freddy Gerardo Salazar Pinto, en caso de incumplimiento de éste último, hasta por las cantidades hoy equivalentes de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) y Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 65.000,00), respectivamente, a favor de la Sociedad Mercantil Procesadora Carnica Industrial, C.A., de acuerdo a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza que fue suscrito por la demandada, por la demandante y por el afianzado, respecto las relaciones de negocios que tienen establecidas los dos últimos, y así se decide.
Presentó facturas identificadas de la siguiente manera: N° 020893, por la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 15.537,80); N° 020894, por la cantidad de Veintiún Mil Noventa y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 21.092,22) actuales; N° 020895, por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Cien Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 14.100,05); N° 021209, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 44.541,35) actuales; dichas facturas fueron emitidas por la Sociedad Mercantil Procesadora Carnica Industrial, C.A., a nombre y cargo Salazar Pinto Freddy Gerardo. La representación judicial de la parte demandada alegó que tales facturas no le son oponibles a su representada al considerar que no están libradas a su nombre, lo cual viola su derecho a la defensa al no poder impugnarlas ni desconocerlas, de lo cual se observa:
Revisadas las facturas antes identificadas el Tribunal infiere que si bien es cierto que las mismas no fueron libradas a nombre de la Empresa Demandada también es cierto que ellas son las pruebas de la obligación que dieron origen a la Garantía por ella constituida como consecuencia de las relaciones de negocio que tienen establecidas la acreedora y el afianzado tal como lo establecieron en los documentos de fianza; por consiguientes oponibles en este juicio en toda forma de derecho a la parte accionada, lo cual siendo así permite otorgarles valor probatorio según lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y así se decide.
La representación actora trajo a los autos comunicación privada librada en fecha 20 de Julio de 2005, por la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianza e Inversiones C.A., a la Empresa Mercantil Procesadora Carnica Industrial, C.A.,. Dicho instrumento fue desconocido por el abogado de la parte demandada, ante lo cual la apoderada actora promovió la prueba de cotejo debidamente admitida y evacuada en la oportunidad procesal respectiva, de lo cual el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistos éstos lineamientos observa el Tribunal luego de una detallada revisión que hizo a las actas procesales, que rielan a los folios 71 al 80 del expediente, Dictamen Grafotécnico relativo a la prueba de cotejo promovida por la abogada de la parte accionante, la cual es concatenada con las documentales que aportaron a los folios 48 al 53 del expediente bajo estudio, a fin de demostrar la autenticidad de la citada misiva, conforme lo pautado en el Artículo 444 eiusdem, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionada, tal como lo consagra el Artículo 445 ibídem; en la cual concluyen los peritos que la firma dubitada o desconocida fue producida por la misma persona que ejecutó la firma homologada presente en el documento indubitado en los que parece identificado como firmante Marco Tulio Montero Navas, quien en las actas procesales aparece como representante legal de la Empresa accionada; por lo que éste Juzgador declara sin lugar el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia se tiene como reconocida en este proceso la carta o misiva sometida a estudio, al quedar probada su autenticidad, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia que en fecha 20 de Julio de 2005, la parte demandada le solicitó a la parte actora una prórroga de quince (15) días para dar cumplimiento a la obligación asumida por la Firma Personal Freddy Gerardo Salazar Pinto que fuera garantizada en los Contratos Números 4699 y 4787, de fechas 04 de Octubre y 30 de Septiembre de 2004, respectivamente, y así se decide.
Por su parte la representación demandada consignó poder que le otorgó la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianza e Inversiones C.A., en fecha 01 de Noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 87, Tomo 129 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Dentro del lapso probatorio la representación demandada reprodujo el merito favorable de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad; al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Respecto el pago de los intereses moratorios demandados en el particular segundo del petitorio del escrito libelar, causados por las facturas de marras hasta la terminación de la causa a la rata del doce por ciento (12%) anual, el Tribunal observa del contenido de los dos (2) contratos de fianzas y de las cuatro (4) facturas que fueron opuestos como instrumentos fundamentales de la pretensión, que las partes contratantes no establecieron en ninguna forma de derecho pago de interés convencional alguno a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por consiguiente el interés legal es el que debe regir en la presente causa es a razón del tres por ciento anual (3%) ya que nada quedó probado en contrario a los autos, y así se decide.
En cuanto al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal lo niega por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.
La abogada actora presentó escrito denominado de Informes y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal observa de su contenido que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las facturas no pagadas que dieron origen a los contratos de fianza cuya ejecución de pago se pretende, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la Empresa demandada incumplió en el pago de lo adeudado, de acuerdo con las formalidades que exige el contrato y la ley que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta y consecuencialmente ordenar el pago demandado con los respectivos intereses legales, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA E INVERSIONES, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo; en virtud que si bien quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta; no prosperaron los intereses convencionales ni la indexación que fueron solicitados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalentes de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 90.000,00) por concepto de capital contenido en los contratos de fianza.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora los intereses moratorios causados desde el vencimiento de las facturas opuestas hasta que la presente sentencia quede definitivamente, a la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza parcial de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:50 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA.
Asunto AH13-V-2005-000071
Asunto Antiguo 2005-29.151
Demanda Civil-Cobro de Bs.F