REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000183
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora es su escrito libelar y planteada como ha sido la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”. (Énfasis del Tribunal).
La norma transcrita ut supra otorga al Juez la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente, siempre que se encuentren llenos los requisitos que la ley procesal exige a fin de que se tramite la solicitud de traba hipotecaria. Asimismo se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y dado que la documentación consignada por ésta cumple con las formalidades establecidas en la ley procesal civil vigente, este órgano jurisdiccional, por la autoridad que le otorga la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra UNO “D” RAYA DOS (1D-2), del Edificio Torre “D” del Conjunto Residencial “EL PORTAL DE LA LAGUNITA”, construido sobre la parcela M-3, de la Urbanización El Portal del Hatillo, entre la Av. Principal Portal (PP), y la Calle P3-3, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya parcela de terreno tiene una superficie de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METYROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS (20.388,73 Mts.2), los cuales se encuentran comprendidos dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones que constan en el Documento de Condominio, más abajo citado. El inmueble se encuentra ubicado al norte del primer (1er) piso del edificio Torre “D”, tienen una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA y TRES DECIMETROS (355.53 mts.2), el cual consta de las siguientes dependencias: Dos (02) entradas, una principal que conduce al salón estar-comedor y a su vez al balcón, a la izquierda se encuentra el baño auxiliar y la otra de servicio que conduce al pasillo de roperos, a cuya izquierda se encuentra un closet donde está ubicado la boca del ducto de basura, luego la cocina-pantry-lavadero, dormitorio de servicio con ropero y sala de baño incorporada, además cuenta con salón íntimo, Tres (03) dormitorios principales con sala de baño y vestier cada uno; y le corresponde como anexo, un puesto triple para estacionamiento de vehículos y un cubículo o maletero distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento antes descrito, los cuales cuentan con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (71,67 MTS.2), y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS (2,93 mts2), respectivamente, ambos debidamente delimitados y demarcados en los planos de la planta de su ubicación, agregados al cuaderno de comprobantes en la oportunidad de protocolización del referido documento de condominio. Dicho apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Fachada noreste de la Torre “D”. SUROESTE: Pasillo de acceso y caja de ascensores y escalera que lo separa del apartamento 1D-1, y espacio vacío. SURESTE: Fachada principal del edificio y NOROESTE: Fachada posterior del edificio; como consecuencia del señalado régimen de propiedad, corresponde a la propiedad del apartamento TRES ENTEROS CIENTO VEINTICINCO MILESIMAS POR CIENTO (3,125%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios”.
Dicho inmueble pertenece en propiedad a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES TAVOTARA TAEA, C.A., según se evidencia en documento protocolizado en fecha 02/10/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 2, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCTOURT
En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia que se libró oficio Nº 10-0339.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-M-2010-000183
JCVR/ CB/ Iriana.-