REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000091
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadano VICTORINO TEJERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.313.519, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.383.
Apoderados Judiciales del Demandante: ciudadanos Henry Torrealba e Isabel Cristina Bello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-14.486.561 y V-15.612.330, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.269 y 117.854, respectivamente.
Demandados: ciudadanos ELENA TEJERA IBARRA, PEDRO TEJERA IBARRA Y LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y el último domiciliado en el Estado Nueva Esparta, con cédulas de identidad Nos. V-4.082.083, V-4.802.148 y 3.188.115, respectivamente.
Apoderado Judicial de los Demandados: Los dos primeros se encuentran representados por el abogado Johann Joubert Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-11.414.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.535. El último no ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, mediante el cual el abogado VICTORINO TEJERA, estimó e intimó los honorarios profesionales presuntamente causados con motivo del patrocinio prestado en el trámite administrativo relativo a la SUCESIÓN MERCEDES IBARRA, en nombre de los causahabientes, ciudadanos ELENA TEJERA IBARRA, PEDRO TEJERA IBARRA Y LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA.
Consignados los instrumentos en los que el reclamante baso su pretensión, la misma fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados y librando la comisión respectiva para practicar la citación de LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, a través de un órgano Judicial del estado Nueva Esparta.
El 19 de septiembre de 2008 este Tribunal dictó auto donde repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, la cual admitió a través de providencia dictada en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de los demandados y librando la comisión correspondiente al ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA.
En fecha 06 de octubre de 2008 se libró las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
El 17 de octubre de 2008 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jairo Álvarez, manifestó haber entregado ante la Oficina Centro de MRW el oficio N° 14324 y el despacho anexo al mismo a fin de que el mismo fuese remitido al Juzgado de Municipio del Estado Nueva Esparta, con el objeto de practicar la citación del codemandado LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por la abogada Isabel Bello, actuando en representación del demandante, señaló la dirección donde debía practicarse la citación de los codemandados ELENA TEJERA IBARRA Y PEDRO TEJERA IBARRA, y de igual manera consignó los emolumentos al Alguacil para la gestión de las referidas citaciones.
El 26 de noviembre de 2008, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada por este Tribunal, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 0814-179 por el Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Juan Griego, de las cuales se evidencia la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, compareció de manera espontánea el abogado Johann Joubert, y consignó los instrumentos poderes que acreditan su representación sobre los ciudadanos ELENA TEJERA IBARRA Y PEDRO TEJERA IBARRA.
El 19 de mayo del referido año, la abogada Isabel bello solicitó la citación de LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, a través de carteles publicados en prensa, conforme los lineamientos previstos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue satisfecho por este Tribunal librando cartel de citación en fecha 08 de junio de 2009, el cual debía ser publicado en los diarios “El Sol de Margarita” y “El Universal”.
En fecha 15 de julio de 2009, el abogado Henry Torrealba consignó a las actas las publicaciones del cartel de citación librado por este despacho judicial.
El 29 de julio de 2009 el abogado antes nombrado solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que la Secretaria del mismo cumpliera con la formalidad de fijar un ejemplar del cartel de citación en la morada del demandado, dicho pedimento fue proveído en fecha 05 de agosto de 2009, librándose a tal efecto el oficio N° 09-0810 anexo a despacho-comisión.
En auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado agregó a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado con sede en Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de la cual se observa que la ciudadana Luisandra Cazorla, en funciones de Secretaria Temporal del aludido Tribunal, manifestó que no pudo realizar la fijación del cartel.
El 11 de noviembre del preindicado año, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado Henry Torrealba solicitó el nombramiento de defensor judicial al ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, lo cual se acordó en auto de fecha 07 de enero de 2009, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Inés Margarita Cartagena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.709, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
Cumplida con la juramentación de la auxiliar de justicia designada en el presente asunto, se ordenó la citación de ésta, la cual se verificó según diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2010, por el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a través de la cual manifiesta haber logrado la citación personal de la defensora ad litem.
En escrito de fecha 16 de marzo de 2010, la defensora judicial dio contestación a la demanda por escrito y se acogió al derecho de retasa previsto en los Artículos 22, 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 05 de Agosto de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el fin de cumplir con la formalidad de fijación del cartel de citación librado en el presente asunto, el cual debía ser adherido en el domicilio del codemandado LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, para dar cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en los autos, de puede constatar que efectivamente no consta en auto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo antes señalado, pues la Secretaria del Tribunal Comisionado, en la nota que corre inserta al folio 119 del presente expediente, manifestó no haber realizado la fijación del cartel de citación, y posterior a ello se continuó el curso legal de la causa, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse la decisión de mérito ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación del cartel de citación librado en fecha 08 de junio de 2009, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello él podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 05 de agosto de 2009, exclusive, y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se libre comisión al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Juan Griego, y se de cumplimiento a la formalidad de fijación contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 05 de Agosto de 2009, exclusive, y REPONE LA CAUSA al estado en que se libre nueva comisión al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Juan Griego, y se de cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de citación librado a nombre del codemandado LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: se ordena notificar a las partes que se encuentran ha derecho de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:56 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
HONORARIOS
Reposición.
J.C.-07.-
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