REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000356

SOLICITANTES: ELBANY YULIMAR CEDEÑO CHIQUIN y ELI RICARDO CADENAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.548.577 y V-17.100.411, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GEISA MARTINEZ VILLARROEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.142.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por los ciudadanos ELBANY YULIMAR CEDEÑO CHIQUIN y ELI RICARDO CADENAS MIRANDA, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 18 de marzo de 2005, ante el Consejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia El Junquito, Km. 11, Urbanización Panorama, Vereda 01, Casa Nº 82; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de comunidad y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 13 de octubre de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció la abogada GEISA MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELBANY YULIMAR CEDEÑO CHIQUIN y ELI RICARDO CADENAS MIRANDA, y solicito la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año desde que se declaro la separación de cuerpo y bienes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, conforme a la norma antes transcrita el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron 18 de marzo de 2005, ante el Consejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil, de la Parroquia El Junquito, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 12, folio 12, año 2005, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ELBANY YULIMAR CEDEÑO CHIQUIN y ELI RICARDO CADENAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.548.577 y V-17.100.411, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) de abril de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT