REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2008-000055
PARTE ACTORA: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil del mismo domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-APro, publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.879.654 y V-17.053.160, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.626 y 124.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil COFAB IND, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (26) de julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo A-22, en la persona del ciudadano TULIO MARCANO LERI URSELLA, a este en su propio nombre y a la ciudadana ARLY BEATRIZ NATERA de LERI, venezolanos,, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.183 y 6.401.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.640.534, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 82.292.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)

I
Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 13/04/2010, la representante de la parte actora, abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 85.383, consignó copia simple del poder que acompaño el abogado TULIO MARCO LEI URSELLA, quien actúo en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ARLY BEATRIZ NATERA de LERI, cuando suscribió el convenimiento de pago en fecha 22 de septiembre de 2008, igualmente consigno copias certificadas de los estatutos sociales de COFAB IND, C.A. (COINCA), y solicitó que este Tribunal imparte la homologación correspondiente al convenimiento sustentados por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco, el 22 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 87, de los libros respectivos, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERA: “LOS DEMANDADOS” declaran que conocen la demanda que ha interpuesto en su contra “EL DEMANDANTE”, proceso que se sustancia en el expediente Nro. 32095, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDA: “LOS DEMANDADOS” se dan por intimados en el presente procedimiento y renunciando al lapso de comparecencia. TERCERA: Para poner fin al litigio, “LOS DEMANDADOS” convienen en que adeudan a “El DEMANDANTE”: i) Del Pagaré N° 107403, la cantidad de Setenta y cinco Mil Bolívares con 86/100 (Bs.75.000.86) por concepto de saldo de capital, y la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con 42/100 (Bs. 7.233,42) por concepto de interés calculados hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2008; y ii) Del Pagaré 109583, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con 07/100 (Bs.125.128,07) por concepto de saldo de capital, y la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con 64/10 (Bs. 14.761,64) por concepto de intereses calculados hasta el día Diecinueve de septiembre de 2008; y adicionalmente, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.25.000,00) por concepto de gastos incurridos y Honorarios Profesionales de Abogados, ocasionados por el presente juicio CUARTO: Convienen “LOS DEMANDADOS” que la cancelación a “EL Demandante” de los montos estipulados en la cláusula Tercera del presente convenimiento Judicial, lo harán de la siguiente manera: i) La cantidad de Treinta y Siete Mil Veinte Bolívares con 70/100 (Bs.37.020,70)el día Quince (15) de octubre de 2008; ii) La cantidad de Treinta y Siete Mil Veinte Bolívares con 70/10 (Bs. 37.020.70) el día diecisiete 17 de noviembre de 2008, iii) La cantidad de Treinta y Siete Mil Veinte bolívares con 70/10 (Bs.37.020,70) el día Quince 815) de diciembre de de 2008; iv) La cantidad de Treinta y Siete Mil Veinte Bolívares con 70/100 (Bs.37.020.70) el día Quince4 (15) de enero de 2009; v) La cantidad Treinta y Siete Mil Veinte Bolívares con 70/100 (Bs.37.020,70) el día Quince (15) de febrero de 2009; y vi) La cantidad de Treinta y Siete Mil veinte Bolívares con 70/100 (Bs.37.020,70) el día quince (15) de marzo de 2009. Convienen “LOS DEMANDADOS” que la porción de capital correspondiente a las cantidades de dinero antes indicadas continuará generando intereses durante este financiamiento y hasta su definitiva cancelación, los cuales serán calculados a la Tasa del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, y serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas antes indicadas, Y la cantidad correspondiente a Honorarios Profesionales de abogado, es decir la suma de Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00) será pagada el día Treinta (30) de septiembre de 2008. QUINTA: “LOS DEMANDADOS” con la aceptación expresa por parte de “EL DEMANDANTE”, convienen en pagar las cantidades de dinero correspondiente a capital e intereses anteriormente referidas, mediante depósitos que efectuarán en la cuenta 570020307, que mantiene COFAB INDI, C.A.(COINCA), en el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal; y la cantidad correspondiente a Honorarios Profesionales ocasionados por el presente juicio, serán pagados mediante depósito que efectuarán en la Cuenta Corriente Nro.01040009170090078275 en el Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal a nombre de “Gimón Troconis & Asociados”. SEXTA: Las partes convienen en que el presente convenimiento Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgado conforme a lo dispuesto por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por falta de pago de una cualquiera de las cuotas antes señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematadas con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo en caso de ejecución del presente convenimiento Judicial, las costas, costos y Honorarios Profeisonales de abogados serán por cuenta de “LOS DEMANDADOS”. OCTAVA: “LOS DEMANDADOS” autorizan expresamente a “EL DEMANDANTE” a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada virtud del presente Convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de otro tipo que mantengan en venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal. NOVENA: Cualquiera de las partes podrá consignar este acuerdo otorgado en forma Auténtica, en el Tribunal que conoce de la causa para que se le imparta la Homologación Judicial conforme a la Ley y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada …”
II
El Tribunal al respecto observa:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por la Sociedad Mercantil COFAB INDI, C.A.(COINCA),, parte demandada, y por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIEVERSAL, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de trámites es requerida a los apoderados para convenir; y el apoderado actor esta facultado conforme a instrumento poder que riele a los folios 6 al 12, folio 43 al 45; y el apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil COFAB INDI, C.A.(COINCA), según poder que cursa a los folio 53 al 54 del expediente y asistió a los co-demandados TULIO MARCO LEI URSELLA, y BEATRIZ NATERA ARLY de LERI, 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada la Sociedad Mercantil COFAB IND, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (26) de julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo A-22., en la persona de su representante Judicial ciudadano TULIO MARCANO LERI USELLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 5.194.183, quien actúa en su propio nombre y la ciudadana ARLY BEATRIZ NATERA de LERI, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 6.401.297.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha, siendo las 12:18 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

JCVR/Yajaira