REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000166
PARTE DEMANDANTE: GIMIBEL BELLORIN FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.947, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL RAFAEL ANGARITA SHULTZ, JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, AMY MARIELA VIELMA LOZADA y MERLY KESSA HERSEN MARTIN, abogados inscritos en los inore-abogados Nros 3114, 10.160, 104.873 y 112.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.126, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de La Comunidad Conyugal y Concubinaria.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a la Sala de Juicio IV. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
Por decisión de fecha 04 de marzo de 2010, la Sala de Juicio IV Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaro incompetente por la materia.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso es la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, y siendo que la parte accionante no consignó a los autos los requisitos esenciales requeridos y/o indicados por la Ley Procesal vigente, se evidencia que la acción intentada cuenta con errores de forma.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la acción incoada carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (negrillas del Tribunal)..

Conforme a la norma transcrita, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso hacer mención que debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento seguido, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho, situación ésta que no se encuentra demostrada.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción antes citada, se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda
En tal razón, se desprende del análisis antes realizado que la acción de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria intentada por la ciudadana GIMIBEL BELLORIN FRANCO, no cumple con los requisitos fundamentales de forma, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los documentos primordiales de la acción, el cual sería primordialmente la sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal que declare que efectivamente existió la unión concubinaria que aquí se plantea, por lo que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demandada intentada por la ciudadana GIMIBEL BELLORIN FRANCO contra el ciudadano GABRIEL BRACHO DIAZ (plenamente identificados).
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) dias del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN BETHENCOURT.


En la misma fecha, siendo las 11:02 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT.