REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: empresa RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 488-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Omar Zerpa Zerpa y Luis García Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.239.454 y V-2.766.041, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.079 y 67.985, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 289-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos Héctor Luis Velásquez Chávez, Agustín Rafael Rojas, Oscar Kemo Cañas y Edgar José Rojas Agatón, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.979.551, V-497.863, V-6.163.930 y V-9.063.114, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.406, 9.420, 54.376 y 58.488, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luis García, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL, C.A. interpuso acción de daños y perjuicios contra la empresa ANYANI CORPORACION, C.A.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y resolución de la pretensión intentada, por lo que mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada para que compareciera a dar contestación a la demanda por escrito, dicha actuación debía verificarse dentro de los 20 días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación.
Agotadas las actuaciones desplegadas por el ciudadano José Centeno, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se desprende que no logró la citación personal del representante legal de la parte demandada, por ello, en auto de fecha 21 de octubre de 2009, se libró cartel de citación a la demandada.
El 26 de enero de 2010, de manera espontánea compareció el abogado Agustín Rojas y consignó instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre la empresa ANYANI CORPORACION, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de junio de 2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El 09 de febrero de 2010, mediante escrito presentado por el abogado Agustín Rafael Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda por escrito y entre otras cosas interpuso las defensas de falta de cualidad pasiva de su representada, falta de cualidad activa de la actora, la nulidad del contrato de arrendamiento; adicionalmente solicitó la intervención forzosa de la empresa EDIUNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1977, bajo el N° 68, Tomo 51-A, opuso la defensa de inadmisibilidad de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, atacó la estimación de la demanda y finalmente solicitó a este Juzgado decrete medida innominada que ha bien tenga el Juzgador que suscribe.
La solicitud de intervención forzosa del tercero, (EDIUNO, C.A.) fue ratificada por la representación judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010.
En esa misma fecha el abogado de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y la parte actora hizo lo mismo en esa misma fecha.
En auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado dictó pronunciamiento ordenando que los escritos de pruebas se tuviesen como parte integrante del expediente.
El 24 de marzo del corriente año, el abogado Luis García solicitó se fije oportunidad para que comparezcan los testigos que habrían de ratificar los documentos privados consignados por éste.
Finalmente, en escrito de fecha 26 de marzo de 2010, el abogado Agustín Rojas presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la empresa ANYANI CORPORACION, C.A., el apoderado judicial solicitó la intervención de la sociedad mercantil EDIUNO, C.A., fundamentado la intervención de ésta en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en los autos, se puede constatar que efectivamente no consta en autos que este Tribunal haya dictado el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la intervención del tercero llamado a juicio, y posterior a ello se continuó el curso legal de la causa llegando a la etapa probatoria, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse ningún pronunciamiento respecto a la prosecución del proceso ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se emita el pronunciamiento respectivo a la admisibilidad de la intervención forzosa de la empresa EDIUNO, C.A., por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello el tercero llamado a juicio podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 25 de febrero de 2010, exclusive (fecha en que precluyó el lapso para dar contestación a la demanda), y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se dicte el pronunciamiento relacionado a la admisibilidad o no de la intervención del tercero llamado a juicio, empresa EDIUNO, C.A., intervención ésta solicitada por la empresa demandada ANYANI CORPORACION, C.A., en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 25 de febrero de 2010, exclusive (fecha en que precluyó el lapso para dar contestación a la demanda), y REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte el pronunciamiento relacionado a la admisibilidad o no de la intervención del tercero llamado a juicio, empresa EDIUNO, C.A., intervención ésta solicitada por la empresa demandada ANYANI CORPORACION, C.A., lo cual se hará por auto separado, con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:21 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.





DAÑOS Y PERJUICIOS
Reposición.
J.C.-07.-