REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CARMELINA PACHECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.081.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano PEDRO BALART MIESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO ÚNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMELINA PACHECO PÉREZ asistida por el abogado Pedro Balart Mieses, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta la quejosa en su exposición que en fecha 27 de Febrero de 2009, la ciudadana Luz Amparo Giraldo De García, introdujo demanda en su contra por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el piso 6 del Edificio San Luis, de la Urbanización Bello Campo, Av. Principal, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Área Metropolitana de Caracas.
Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que ambas partes suscribieron un documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, donde acordaron dar por resuelto el contrato de arrendamiento y que la Arrendataria se comprometió a entregar el inmueble arrendado para el 07 de Enero de 2009, razón por la cual pidió se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Que en fecha 11 de Junio de 2009 la parte actora reformó la demanda. Que en fecha 09 de Noviembre de 2009 contesto la demanda, oponiendo las Cuestiones previas del ordinal 6° del 346 por acumulación prohibida por haber demandado el cumplimiento del contrato y en forma subsidiaria la Resolución. Que también interpuso la cuestión previa del ordinal 9° referida a la cosa juzgada, por haber sido declarada inadmisible con anterioridad, y también porque le corresponde una prorroga legal. Que también opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC. Dio contestación al fondo donde alego que tenía más de 5 años. Que le aumentaron el canon de arrendamiento pese a que los mismos estaban congelados. Que ha sido perturbada en la posesión legitima motivos por el cual denuncio por ante la Fiscalía 64° del Ministerio Publico.
Que planteó una Reconvención, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2009 para comparecer al 2° día a dar contestación. Que la actora reconvenida no compareció. Después de cumplidos los demás trámites del proceso, tales como promoción y evacuación de pruebas. Que el 12 de Enero de 2010 Tribunal decide la causa declarando sin lugar las cuestiones previas, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Que el 5 de Febrero 2010 su apoderado solicito copias certificadas, así como un cómputo. Que también Apelo la sentencia. Que el 8 de febrero de 2010 la actora reconvenida, solicito medida preventiva de secuestro, y en fecha 9 de Febrero de 2010 el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando para su procedencia que la demandada no ofreció fianza para responder de la cosa litigiosa.
Que la Juzgadora no se pronuncio sobre la apelación. Que la Juez estaba impedida de pronunciamiento por haber sentenciado la causa, por tanto había perdido la competencia para decidir. Que el ordinal 6° del artículo 599 no es aplicable en los contratos de arrendamientos.
Que al decidir la causa perdió la competencia de la misma. Que al no pronunciarse sobre su apelación, no proveer sobre las copias certificadas solicitadas y el cómputo solicitado la ha dejado en completa indefensión, impedía el ejercicio de sus derechos, violentando el debido tramite que exige la ley. Que le conculcaron el derecho a la defensa y el debido proceso. Que toda tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.
Por las razones expuestas solicita con fundamento en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión y la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse pronunciado en su oportunidad sobre la Apelación de fecha 05 de febrero de 2010, de la sentencia definitiva de fecha 12 de Enero de 2010 que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Así como la solicitud de 2 copias certificadas de todo el expediente, el computo, así como la decisión de fecha 09 de Febrero de 2010 que decide actuando fuera de su competencia la medida preventiva de secuestro. Solicita acuerde la Reposición de la causa al estado que se provea sobre la apelación y las copias certificadas, anulando la decisión que decreto la medida preventiva de secuestro y ordene oficiar al Tribunal de Ejecución de Medidas que se abstenga ejecutar dicha medida y en el caso que haya sido ejecutada se ordene reinstalarla en el inmueble.
En fecha 25 de Febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición de la presunta agraviada, toda vez que en el escrito de amparo no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requiere, instó a la solicitante para que subsuma en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación denunciada, específicamente las relativas al derecho a la propiedad y al hogar doméstico al corregir su solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.
En fecha 02 de Marzo de 2010, la ciudadana CARMELINA PACHECO PÉREZ asistida de abogado presentó escrito donde corrige la acción de amparo intentada.
En fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 26 de Marzo de 2010, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día martes 06 de Abril de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 06 de Abril de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la ciudadana CARMELINA PACHECO PÉREZ, asistida por el abogado Pedro P. Balart Mieses, dejando constancia el Tribunal que se hizo presente la ciudadana GONZÁLEZ MÉNDEZ MORELLA IVÓN en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público, consignando a su vez escrito de opinión fiscal donde solicita la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Verificada la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer del presente Amparo en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho y concluida como fue la misma, con vista a los escritos consignados por la presunta agraviada y por la Vindicta Pública, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, dictada en el Expediente 08-1334, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, reiterando el criterio establecido en sentencia No. 7/2000, recaída en el caso de José Amado Mejía Betancourt y otro; declaró inadmisible el amparo interpuesto, por cuanto la presunta agraviada no consignó la copia certificada del fallo objeto de la acción al momento de celebrarse la referida audiencia.
En fecha 06 de Abril de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó diligencia en la cual apela de la inadmisibilidad del amparo y solicita que se envíe todo el expediente o en su defecto copia certificada del mismo al Tribunal Superior, para lo cual la solicitante declara no poseer recursos económicos para sufragar gastos, jurando lo dicho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto, cabe observar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde reiteró el criterio establecido en Sentencia N° 7/2000, recaída en el caso de José Amado Mejía Betancourt y otro, respecto la declaración de inadmisibilidad del amparo por la no consignación de la copia certificada del fallo que presuntamente causa el agravio, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia..”.
En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la sentencia N° 3270/2003 del 24 de Noviembre de 2003, en el caso Silvina Camejo de Bartolini:
“…la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer termino, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…..”.
En este orden de ideas se observa que en la audiencia oral y pública el Juez de este Despacho solicitó a la parte recurrente las copias certificadas de los fotostátos consignados como recaudos del presente amparo constitucional, respondiendo ésta última con la asistencia de su abogado, entre otras consideraciones, que no la había consignado en virtud que no ha tenido acceso al expediente y que en otras oportunidades que intentó diligenciar en el expediente se le negó el derecho de presentarla, manifestando igualmente que se dirigió a la Inspectoría de Tribunales a fin de exponer la queja respectiva y que no le aceptaron la misma; sin embargo también manifestó en forma expresa que tuvo acceso al expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a finales del mes de febrero, posterior a la interposición del recurso de amparo constitucional; y siendo así se infiere que la recurrente si tuvo acceso al expediente ante el mencionado Juzgado, donde pudo haber obtenido las copias en eferencia con suficiente antelación a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Despacho actuando en Sede Constitucional, por lo tanto forzosamente ratifica su posición de declarar inadmisible la tutela requerida al no haber sido consignada la copia certificada del fallo en cuestión, en ocasión al decisión proferida por el Máximo Tribunal de la República, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que la inadmisibilidad declara por este Tribunal Constitucional en la Audiencia Oral y Pública del Amparo en cuestión se realizó en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por la ciudadana CARMELINA PACHECO PÉREZ asistida por el abogado Pedro P. Balart Mieses, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto la recurrente no acompañó a las actas procesales la copia certificada de la sentencia que originó el amparo interpuesto, conforme los lineamientos pautados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:41 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,












JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2010-000032
Amparo Constitucional contra Actuación Judicial