REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000097
DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Pastora Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Morella García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse Pastora Martínez, por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdicción, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, librándose igualmente oficios dirigidos a la Maternidad Concepción Palacios, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de Ley.
En fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció la ciudadana Pastora Martínez, debidamente asistida por la abogada Morella García, a los fines de consignar publicación de edicto, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que no se dio cumplimiento a las formalidades de la publicación del edicto, solicitando se de cumplimiento a la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil Jairo Álvarez, dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Director de la Maternidad Concepción Palacios, Director Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 13 de octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar de edicto.
En fecha 20 de octubre 2008, se recibió oficio Nº. RIIE-1-0501-2915, de fecha 06/08/2008, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ONIDEX, así como oficio Nº. DG/AL, 507/08, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS.
En fecha 10 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, no compareciendo persona alguna a realizar oposición, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, declaró el presente juicio abierto a pruebas por un lapso de quince (15) dìas de despacho contados a partir de la aludida fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Pastora Martínez, asistida por la abogada Morella García, mediante escrito promovió pruebas del merito favorable y de testigos, las misma fueron admitidas en fecha 24/11/2008.
En fecha 08/12/2008, el Tribunal declaró desierto acto de testigos, visto la no comparecencia de los ciudadanos Leddys José Pino y Martina Piñango Guacache.
En fecha 01 de abril de 2009, compareció la ciudadana Pastora Martínez, asistida de abogado y solicitó nueva oportunidad para el interrogatorio de testigos, pedimento este que fue proveído en fecha 28/04/2009.
En fecha 13/05/2009, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos, visto la no comparecencia de los ciudadanos Leddys José Pino y Martina Piñango Guacache.
En fecha 29 de julio de 2009, comparece la parte solicitante asistida por el abogado Harold Velásquez, solicitando nueva oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos Leddys José Pino y Martina Piñango Guacache, oportunidad esta que fija este Juzgado para el décimo (10mo) día de Despacho.
En fecha 16 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de declaración de la ciudadana Leddys José Pino, declaró desierto dicho acto, asimismo tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana Martina Piñango Guacache, quien compareció a rendir sus declaraciones.
En fecha 05 de noviembre de 2009, a petición de la parte solicitante oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana Romelia Gómez Jiménez, a quien se le tomaron declaraciones.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Pastora Martínez, debidamente asistida por el abogado Harold Velásquez, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En consecuencia se pasa a resolver la misma, en los términos siguientes:

II
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alega la ciudadana quien dijo ser y llamarse Pastora Martínez, que nació en la ciudad de Caracas, en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 18 de marzo de 1976, siendo hija de la ciudadana Ligia Martínez Ñañez, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº. V-5.115.039.
Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.
A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Martínez Nañez Ligia Elena, Pino Ledys José y Piñango Guacache Martina.
2) Original de tarjeta de nacimiento emanada de la Maternidad Concepción Palacios.
3) Constancia de no presentación expedida por ante el Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal;
4) Constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Peritaje materno emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

DEL ASERVO PROBATORIO

Riela al folio 6 del expediente constancia de nacimiento historia clínica N° 45415, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, y al folio 7 del expediente constancia de no presentación de la ciudadana Pastora, cuya madre se identificó como Ligia Martínez Ñañez, emanada del Ministerio del Interior y Justicia Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal. A estas instrumentales vista que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de dichos documentos administrativos el nacimiento del primero de los mencionados, y así se decide.
Igualmente riela al folio 8 del expediente constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/06/2005, en la cual se señala que de la revisión de los libros de nacimientos llevados por esa jefatura durante el año 1.976 -2005, no se encontró acta correspondiente a la ciudadana PASTORA, que según tarjeta de nacimiento de fecha 18-03-1976, en la Maternidad Concepción Palacios, hija de la ciudadana Ligia Martínez Ñañez. La anterior documental no fue objetada en este asunto por lo tanto la misma conforme a la sana crítica y máxima de experiencia se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide
Igualmente corre inserta al folio nueve (9) peritaje materno Nº 138, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual señaló no poder realizar comparación pelmatoscópica, debido a que el podograma presente en la Historia Clínica en cuestión, no presenta suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que permita determinar identidad. La anterior documental no fue objetada en este asunto por lo tanto la misma se valora conforme a la sana crítica y máxima de experiencia se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no la aprecia en virtud de que el fundamento de la misma no fue evacuada, y así se decide.
Asimismo, riela al folio 31 del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-2915, de fecha 06 de agosto de 2008, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, se aprecia que en los archivos llevados por esa oficina aparecen como datos filiatorios de la ciudadana Ligia Elena Martínez Ñañez, es titular de la cédula de identidad Nº. V-5-115-039, hija de los ciudadanos Martínez Félix María y Ñañez Elena; igualmente riela al folio Nº 32, oficio Nº DG/AL-507/08, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Maternidad Concepción Palacios, informando que en el registro de ingresos de pacientes correspondientes al año 1976, llevados por ese servicio, aparece registro de historia clinica Nº 83521, asignada a la paciente que se identifico con el nombre de Ligia Martínez Ñañez, que tuvo un parto de una niña que le dio por nombre Pastora en fecha 18/03/11976, anexando al efecto constancia de nacimiento Nº. 00046886, conforme a la sana crítica y máxima de experiencia, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien, del análisis probatorio realizado anteriormente se juzga que efectivamente no aparece inserta en los libros de nacimiento llevados por las autoridades competentes el acta de la ciudadana Pastora Martínez.
Sin embargo, se observa que en las constancias de nacimiento traídas a los autos no se verifica que se haya realizado las impresiones correspondientes a fin de verificar si las mismas pudieren coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizante, con respecto a que la madre de la solicitante aparece registrada en los archivos llevados por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y así se decide.
Con vista a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente solicitud no se tiene certeza sobre la autenticidad del contenido de la Tarjeta que certifica el Nacimiento de PASTORA el día 18 de marzo de 1976, distinguida bajo la Historia Clínica N° 45415, según constancia N° 0033618, promovida por la solicitante como documento fundamental de su pretensión, siendo estos necesario a los fines de poder ordenar la procedencia de la inserción requerida, y ante esta falta de probanzas inevitablemente se debe concluir en que resulta improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe a este Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio es forzoso declarar sin lugar la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana Pastora y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana PASTORA plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 11:33:08 a.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.




Asistente: Ana G.-