REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-S-2008-000622

La presente solicitud tuvo inicio en virtud del escrito presentado por los ciudadanos: RUBEN RAFAEL ZAMBRANO y MAURA JOSEFINA OMAŇA LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.981.569 y V- 6.339.396, respectivamente, asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497, quienes solicitaron ante este Juzgado el Divorcio basando su solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente 06 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma fecha la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2010, se notificó a la Ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera a emitiera opinión, siendo que la misma no compareció a objetar la solicitud presentada.-
Ahora bien, para decidir este Sentenciador observa:
La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
Por consiguiente en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos RUBEN RAFAEL ZAMBRANO y MAURA JOSEFINA OMAŇA LOYO, ambos supra identificados; y así se declara.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN RAFAEL ZAMBRANO y MAURA JOSEFINA OMAŇA LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.981.569 y V- 6.339.396, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 Días del mes de Abril de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-S-2008-000622
CARR/MVA/ES