REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2007-000408

En escrito de fecha 14 de Agosto de 2007, presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA ROJAS BLANCO y ROGER FEDERICO CLARET HAZIM MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.306.071 y V-8.504.403 respectivamente, asistidos en este acto cada uno de ellos, en el mismo orden, por las abogadas MARIA AUXILIADORA OQUENDO y ASUNCION FRIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.192 y 51.238 respectivamente, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2002, según consta del Acta de Matrimonio Nº 10, que durante el matrimonio no procrearon hijos. Sí obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados una vez ejecutoriada la sentencia.-
Manifestaron, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acudieron ante el mencionado Tribunal, a fin de que fuese decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, éste Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA EUGENIA ROJAS BLANCO y ROGER FEDERICO CLARET HAZIM MORENO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, y 756 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 25 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos: MARIA EUGENIA ROJAS BLANCO y ROGER FEDERICO CLARET HAZIM MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 14.306.071 y V- 8.504.403, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA:

Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.
Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MARIA EUGENIA ROJAS BLANCO y ROGER FEDERICO CLARET HAZIM MORENO, ambos supra identificados y ASÍ SE DECLARA.-

P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA ROJAS BLANCO y ROGER FEDERICO CLARET HAZIM MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 14.306.071 y V- 8.504.403 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 27 de Abril de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio Nº 10.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Abril de 2010. Años 199º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000408
CARR/MVA/YP