REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000076
PARTE DEMANDANTE: LAGUNITA MALL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 157-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31208163-5
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A. (antes denominada INVERSIONES TEATREX PISO 5, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 1880-A, cuyo cambio de denominación social a la actual consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 17 de Octubre de 2008, registrada en fecha 30 de Octubre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 1987-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29642274-5
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: TRANSADO (HOMOLOGACIÓN)
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.815.777 y 10.869.280, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316 y 54.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAGUNITA MALL, C.A., mediante el cual proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A. (antes denominada INVERSIONES TEATREX PISO 5, C.A.).-
En fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consigno a los fines de su homologación escrito de transacción celebrada ambas partes por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 41, tomo 36.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.815.777 y 10.869.280, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316 y 54.453 respectivamente., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y los ciudadanos GUILLERMO SOSA y MARIA SUSANA BASERVA DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.702.818 y V-6.824.610, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A. (antes denominada INVERSIONES TEATREX PISO 5, C.A.)., debidamente asistido por el ciudadano ALFREDO VETANCOURT., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.194, actuando en su carácter de parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 41, tomo 36, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil LAGUNITA MALL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A. (antes denominada INVERSIONES TEATREX PISO 5, C.A.)., signado con el expediente No. AP11-M-2010-000076, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/LV/vhb.
Asunto Nº AP11-M-2010-000076
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