REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000848

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Enero del 2010, por la ciudadana: SONIA MARIA ARAUJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 119.058, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, al respecto el Tribunal observa:
La parte accionante en su anterior diligencia, alega que en fecha 24 de Noviembre de 2009, consignó ante el Alguacilazgo fotocopia de la compulsa del libelo de la demanda y emolumentos a fin de emplazar a la parte demandada, consignando a tal efecto copia simple de diligencia de consignación de expensas.-
Asimismo, de la revisión del Diario llevado por el sistema juris, se evidencia: Primero: Que en fecha 24 de Noviembre del 2009, este Tribunal no dio despacho; y Segundo: Que la diligencia que presenta en copia simple la representación judicial de la parte actora, tampoco aparece reflejada en el sistema.-
En tal sentido establece el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

La norma antes transcrita, faculta al juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez; y siendo que en fecha 24 de noviembre no hubo despacho por ante este Tribunal para poder practicar actuación alguna en las causas llevadas por este juzgado y que la diligencia presentada en esa misma fecha no aparece diarizada en el sistema juris, este Tribunal, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna, considera esta Juzgadora que se cumple un fin útil, por tal motivo el presente juicio debe reponerse al estado en que sea practicada validamente la citación de la parte demandada, y a tal efecto sea librada nueva compulsa, dejándose sin efecto lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2009, exclusive, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas posterior a esa fecha.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena: REPONER, la presente causa al estado en que sea librada nueva compulsa a los fines de que se practique válidamente la citación de la parte demandada RAUL GERONIMO SANTANA CURIEL. Se deja sin efecto lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (exclusive).-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Alberto.-