REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000050
EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000050
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALAZAR FIGUEROA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.946 .
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TECNICA ELECTROMECANICA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda el día 28 de febrero de 1957, bajo el Nº 36, tomo 12-A.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).
TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN.
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana ANIUSKA BLANCO BERNAL., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.064, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR FIGUEROA., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICA ELECTROMECANICA.-
En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada, y en esta misma fecha se decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.-
En fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana ANIUSKA BLANCO BERNAL., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.406, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, y por el ciudadano NAUDY SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL FRANCISCO GOLIOT VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.570, quien actúa en su cualidad de tercero poseedor, consignaron escrito de transacción judicial celebrada en el presente juicio.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la ciudadana ANIUSKA BLANCO BERNAL., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.406, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, y por el ciudadano NAUDY SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL FRANCISCO GOLIOT VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.570, quien actúa en su cualidad de tercero poseedor., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 27 de enero de 2010, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue el ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR FIGUEROA., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICA ELECTROMECANICA, signado con el expediente No. AP11-M-2009-000050 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 16 de Abril de 2009, y participada mediante oficio Nº 0145, de la misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2009, y participada mediante oficio Nº 332/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por una parcela de terreno distinguida con el número Cincuenta y Dos (52), en el plano general de la Urbanización y los demás recaudos exigidos por la Ley respectiva y que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo los Nros. 437 al 439, folio 760 al 761, el 8 de Marzo de 1978. La Parcela Nº 52, tiene una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (756 Mts2); correspondiéndole un porcentaje de uno punto diez y ocho mil trescientos cincuenta y nueve diez millonésimas por ciento (1.18.359%) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Dos Metros (42 Mts), parcela Nº 53; SUR: Cuarenta y Dos Metros (42 Mts), parcela Nº 51; ESTE: En Diez y ocho Metros (18 Mts), terrenos de los Plaza Márquez; y OESTE: En Diez y Ocho Metros (18 Mts) calle Los Samanes.- Dichos inmuebles le pertenecen a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de Marzo de 1980, bajo el Nº 35, Protocolo 1, Tomo 8”. Asimismo se le informa que se mantiene en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de Abril de 2009, y participada mediante oficio Nº 0145, de la misma fecha, así como la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2009, y participada mediante oficio Nº 332/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, que pesan sobre la parcela Nº 51.”.- Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como de la presente decisión que la homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/vhb
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