REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO N°: AP11-R-2010-000092.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

PARTE RECURRENTE: ANA HILDE CARRERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.453.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 63.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CORRADO MENEGHETTI, italiano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte No. E-587662, actual pasaporte Nº AA0491615.-

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 29 de Enero del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ANA HILDE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.453.481, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CORRADO MENEGHETTI, italiano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº. E-587662, actual pasaporte Nº AA0491615., contra el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Fundamenta la recurrente su pretensión en los siguientes hechos:
“Visto y negado como ha sido Recurso de Apelación interpuesto por ante el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el recurso de hecho una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo., es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de RECURRIR DE HECHO, toda vez que le ha sido vulnerado a mi representado la garantía Constitucional como es el Debido Proceso, toda vez que al declarar el Tribunal inadmisible el procedimiento por DESALOJO y luego el Recurso de Apelación interpuesto por ante ese Tribunal “extemporáneo”, ha quedado mi representado en total estado de indefensión e impidiéndole a mi mandante, usar, gozar y disponer de su propiedad para si y su familia, o bien de realizar actos de administración sobre el inmueble, en ejercicio de ese derecho, que le permitirían obtener frutos civiles que el inmueble está en la capacidad de producir, lo que sin duda, le ocasiona un daño material directo, en violación de la garantía constitucional al derecho de propiedad y confiscatorio del valor de los frutos civiles, aunado al hecho de que le esta generando costos elevada cuantía, ya que el ARRENDATARIO, no ha sido diligente en avisar al ARRENDADOR el indicio de cualquier novedad dañosa que pudiera repercutir en la estabilidad y seguridad del inmueble, reflejándose la poca diligencia en acometer la pronta realización de especificas labores de mantenimiento en aras de evitar daños mayores, lo que implica considerar que el inmueble arrendado se encuentra en estado de deterioro, lo que me hace nacer el indiscutible derecho a exigir la terminación del contrato de arrendamiento, dado el perjuicio que ha originado el ARRENDADOR por los daños que hoy en día presenta el inmueble arrendado; así como tampoco poder tener el disfrute del mismo y correspondiéndole pagar al propietario la cantidad por concepto de condominio la cual es bastante significativa…”.-

En fecha, 23 de Febrero del 2010, el Tribunal le dio entrada al recurso y se instó a la recurrente a que consignara copia certificada de la actuación que motivo su acción.-
En fecha 23 de Marzo del 2010, compareció la recurrente y mediante diligencia, consigna copias certificadas.-
Estando el Tribunal en oportunidad para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ricardo Henríquez La Roche, señala que, “El recurso de hecho en la impugnación de la negativa de apelación; vele decir, un recurso que se dirige contra el auto que pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”.-
Emilio Calvo Baca, dice que, “Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de la casación anunciando. Este recurso esta destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído este, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley”.-
De las anteriores definiciones de los juristas mencionados, se desprende que el recurso de hecho esta dirigido contra la negativa del Juez a oír una apelación o a haberla oído en un solo efecto.-
Analizando el escrito contentivo del Recurso de Hecho, se evidencia que consigno copias simples y no fueron consignadas las copias certificadas necesarias, en el cual la recurrente fundamenta su recurso. A este respecto, es criterio reiterado por los Tribunales de Instancia y por nuestro más alto Tribunal, que para la decisión del Recurso de Hecho, el recurrente debe consignar las copias certificadas que permitan al Superior decidir en cuanto a los hechos que han sido planteados.-
Asimismo la recurrente de hecho debe acompañar a su escrito copias de las actas del expediente que crea conducente. Pero el hecho de no acompañar las copias, no es un impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por el mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el juez lo de por introducido, aunque posteriormente se requieran las copias certificadas del caso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso en estudio del presente Recurso de Hecho, se refiere a la no presentación de las copias certificadas que deben acompañar a todo Recurso de Hecho. Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del cual el recurrente de hecho tiene la obligación de consignar las copias certificadas en un término perentorio.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, de donde se establece:
“ARTICULO 306.- AUNQUE EL RECURSO DE HECHO SE HAYA INTRODUCIDO SIN ACOMPAÑAR COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES, EL TRIBUNAL DE ALZADA LO DARA POR INTRODUCIDO”.

Lo expuesto, obliga a esta Superioridad a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.
Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cincos (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que la recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, sin las actas conducentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 Código de Procedimiento Civil, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 23 de Febrero de 2010, insto a la recurrente para que consignara las copias certificadas conducentes, asimismo se evidencia en el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de Marzo de 2010, de que la recurrente solicito las mismas en fecha 04 de Marzo de 2010., ante el Tribunal respectivo.-
De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992 (Thomas Pérez Alemán Contra Elvia de Pérez), se preguntaba: “Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?”. Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 ejusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 14 y 07 del Código adjetivo Civil, el Juez, al no ser un “Convidado de Piedra”, sino el “Director del Proceso”, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.

Por todo lo cual, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara que no cumpliendo la recurrente su carga de sumistrar las copias certificadas en el lapso establecido al efecto y por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem, debe declararse INADMISIBLE el recurso presentado y Así se establece.

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes en su oportunidad legal, a los fines de decidir el presente Recurso de Hecho interpuesto, por la abogado ANA HILDE CARRERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.453.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 63.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CORRADO MENEGHETTI, italiano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte No. E-587662, actual pasaporte Nº AA0491615, se declara INADMISIBLE, al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de la presente incidencia a la recurrente de Hecho y Así se Decide.-
En consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/MQM.-