REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-F-2008-000068
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.991.735, debidamente asistido por el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.530, mediante la cual solicita pronunciamiento en el presente procedimiento de Divorcio, al respecto observa este Tribunal:
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO segundo causal, presentado por ante el Juzgado distribuidor de Turno, por el ciudadano MARTINEZ CABRILES JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.991.735, debidamente asistido por el ciudadano MARTINEZ CABRILES CESAR, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.530, quien alego lo siguiente: “Que contrajo matrimonio Civil en fecha 27 de diciembre de 1996, con la ciudadana DELGADO SANTAMARIA ZEIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.885.835, y que fundamenta su presente pretensión, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil”.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se hará previa a la citación de la parte demandada, a tal efecto se libro la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, consigno diligencia en la cual deja constancia de recibir los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha, 26 de noviembre de 2008, compareció el alguacil y consigno recibo de citación practicada y debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial, acompañados de dos amigos, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada; la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de junio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial, acompañados de dos amigos, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada; la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la demanda, y se dejó abierto a pruebas el presente procedimiento.-
En fecha 15 de junio de 2009, 16 de julio de 2009 y 30 de noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandante.-

II
De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no evidenciándose en todo el proceso la práctica efectiva de tal notificación, aún cuando consta que en fecha 29 de octubre de 2008, se libro Boleta de notificación y en el auto de admisión se dejó constancia que dicha notificación se hará previa la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado claramente:
Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que: “Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”. “Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: (…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible”.(Sic).
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente. la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales es necesaria y dicha necesidad obedece no sólo al deber del Ministerio Público de hacerse presente en la causa, sino también al Juez, que tiene la obligación de llamarlo al juicio, en tal sentido será nulo todo lo actuado en juicio sin dicha intervención. Sin embargo, la intervención tiene en nuestro derecho un sentido muy preciso y técnico y no es otro que avisar al Fiscal del Ministerio Público sobre lo que sucede en la causa, ya mediante su citación por orden del tribunal, bien mediante la espontánea presencia en la causa. En ambos casos, su participación o abstención de participar en los actos posteriores del proceso no será causa de nulidad de lo actuado, pero sólo si éste decide por voluntad propia no asistir al juicio y no porque el tribunal obvió tal formalidad.
Cabe destacar que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.
El Estado y Capacidad de las Personas es de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa la violación de los preceptos, tramites y formalidades prescritos por el legislador como indispensable para la realización completa de los fines que el se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar.
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, es decir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo esta juzgadora, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea consecuentemente la nulidad de lo actuado en resguardo al orden público, ya que en el caso concreto se observa que la parte demandante realizo todas las gestiones tendientes para lograr la citación personal del demandado, pero no se cumplió con la formalidad de notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, pues esa consignación sería prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio para la realización del primer acto conciliatorio.
No existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, necesariamente debe quien aquí decide, conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2008, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: De conformidad conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2008, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010.
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se publicó y registró el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto