REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Abril de dos mil diez
199º y 151º

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue OSCAR ENRIQUE MENDEZ, contra MARTA CAROLINA PERAZA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH15X2010000027, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y se observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada, de los siguientes bienes inmuebles: Constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-3, piso dos del Edificio Carabobo, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A-a Coche, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 19040318, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, el cual se da por reproducido. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 1-3; TECHO: Con piso del apartamento 3-3; NORTE: con área de circulación del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con pared que da al apartamento 2-1; y OESTE: con pared que da al apartamento 2-2 del Edificio Bolívar. Le corresponde un porcentaje de 8,33% del valor atribuido al edificio en el respectivo Documento de Condominio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Enero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 03, Protocolo Primero.-

Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI