REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP11V2010000261
Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por JULIMAR SANGUINO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.679, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOHANNES ALEXANDER ANTONIUS GOOSSENS, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Zwaanshoek, Reino de los Países Bajos, titular del pasaporte emitido por el Reino de los Países Bajos Nº 273799. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que la accionante, procede a demandar a los ciudadanos CLARA MARIELLA GARCIA DE RIDAURA y VICTOR RIDAURA LLOBET, venezolana y español, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-3.753.746 y E-847.233, respectivamente, para que pague las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar como consecuencia de la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio), derivada dicha obligación de un Préstamo para la adquisición de un inmueble, el cual se encuentra consignado.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor….”
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…) 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Y el articulo 644 ejusdem, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumento públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las normas anteriormente transcritas se infiere, que el préstamo debe ser líquido en el sentido que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición. El procedimiento intimatorio es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual solo es aplicable a las acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas y constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones. Igualmente, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago, por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
Del análisis anteriormente señalado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
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