REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º


ASUNTO: AP11-R-2009-000608
PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 21.555, 29.623 y 823, respectivamente.

PARTE DEMADADA: JUANA HERNANDEZ DE PEREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-894.641.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.695.


I

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SUSANA DOMINGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ, antes identificado, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) el Juzgado A-quo admitió la demanda por los tramites del juicio breve, emplazando a la parte demandada.-
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), dicto auto complementario de la admisión de la demanda por error material, asimismo en fecha 03 de julio de dos mil nueve (2009), se libro compulsa a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda interpuesta en su contra.-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, consignando diligencia mediante el cual dejo constancia de que la parte demandada se negó a firmar, dejándole la compulsa en sus manos y comunicándole que su citación se complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha de veintiocho (28) de septiembre dos mil nueve (2009), se libro boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano JESUS GOMEZ, Secretario Accidental del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia mediante diligencia de su traslado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante el Tribunal A-quo la ciudadana JUANA HERNANDEZ DE PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano ANGEL EDUARO YANEZ PEREIRA, supra mencionado, a los fines de consignar escrito de contestación al fondo de la presente acción interpuesta en su contra.-

II

Expone la parte en el escrito libelar, mediante el cual demandó por Desalojo, el inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal y está constituido por un apartamento Distinguido con el Nº 04, ubicado en el piso 02, del Edificio Habana, propiedad de la parte actora, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, constante de cincuenta por ciento (50%) de los derechos, sobre el referido inmueble, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982) y anotado bajo el Nº 39, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual está construido por una parcela Nº 14, de la Avenida España, Sur: Una Casa que eso fue de Jaime Ventuna Olive; Este: Que es su frente, con la Avenida España de la Urbanización La Nueva Caracas y Oeste: Con las parcelas Nros 17 y 19 de la Calle Argentina, asimismo alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de cuarenta y cuatro (44) meses, comprendidos entre el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el mes de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, a razón de quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs 544) o su equivalente cambiario actual es decir cincuenta y cuatro céntimos (0,54) según la resolución Nº 1009, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), emanada de la Dirección de Inquilinato, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 1592.-

Por su parte alega la parte demandada, negó todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, a excepción de su condición de arrendataria del inmueble cuyo desalojo se demanda, asimismo alego la prescripción de los cánones de arrendamiento anteriores a los dos últimos años a la fecha de admisión de la demanda, alego que el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, mediante comunicación a todos los inquilinos del Edificio Habana, les ordeno que dejasen de pagar los cánones de arrendamiento, porque el Edificio quedo inhabitable, posteriormente, comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la notificación que consta en el expediente es falsa, que el Alguacil no estuvo en su casa para notificarla, que la notificación fue firmada por una empleada del demandante llamada BELKIS JOSEFINA PEREZ, asimismo, expone que la pretensión de desalojo no es otra cosa sino, un capricho económico del actor, y que hay una crisis económica mundial que afecta a todo el mundo, impugnando el monto de la estimación de la demanda, indicando que no puede ser menos de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (85.000,00 Bs. F) en virtud de los daños ocasionados.-


PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demandada impugno la estimación de la demanda de la parte actora en su escrito libelar, alegando que no podía ser inferior la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.85.000,00) por daños y perjuicios, ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que debe utilizarse de manera estricta la forma que debe utilizarse para los cálculos del valor de la demanda en los juicios sobre la validez o continuación de contrato de arrendamiento, siendo reiterada dicha doctrina, en cuanto a dichos cálculos, asimismo se evidencia a todas luces del escrito de demanda que la suma que se estimo fue de cuarenta y cuatro (44) mensualidades, calculando un monto total de VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 23,76), no aduciendo la parte demandada ningún elemento de convicción ni demostrando en modo alguno que la estimación de la demanda deba ser otra, es por lo que esta Juzgadora, en apego a lo explanado por el Juzgado A-quo acerca de la presente impugnación de cuantía efectuada por la parte demandada no debe prosperar.- y así expresamente se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CITACION

En la contestación de la demanda se desprende que es absolutamente falso que se le notificara en su hogar, que es falso que el Alguacil se trasladara a su casa, siendo la notificación firmada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEREZ, asimismo explanó que es cajera de una tienda llamada El Fortín, ubicada en la planta baja del Edificio Habana, propiedad del demandante, observando este Tribunal en Alzada del cual se desprenden de las actas, que se le dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no demostrando de manera fehaciente los hechos controvertidos en cuanto a dicha impugnación, siendo que tanto el Alguacil como el Secretario, son fedatarios públicos, encontrándose un procedimiento correspondiente a los fines de demostrar la falsedad de los documentos públicos, no siendo explanado de igual forma por la parte demandada, esta Juzgadora en apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la impugnación en cuanto a la citación no debe prosperar.- y así se decide.

A los fines de resolver, este Tribunal actuando como Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

 Copia certificada de la Resolución de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), emanada de la Dirección General de Inquilinato, contentiva con la Regulación para vivienda y comercio efectuada al Edificio Habana, situado en el Boulevard de Catia (avenida España), entre la avenida Panamerica y Segunda Avenida, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde está ubicado el apartamento Nº 04, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, constatándose del mismo el derecho de propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.-
 Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 39, Tomo 23, Protocolo Primero, contentivo de la venta del inmueble por cincuenta (50%) por ciento de los derecho sobre el inmueble constituido por el Edifico Habana, donde se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el Nª 04, asimismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, constatándose la propiedad de la parte actora.-
 Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 43, tomo 2, Protocolo Primero, contentivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por el Edificio Habana, donde se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el Nº 04, asimismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, constatándose la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) de la parte actora.-
 Copia certificada de la cédula catastral, correspondiente al terreno y al Edifico en el construido denominado “HABANA” situado en el Boulevard de Catia, Avenida España entre la avenida Panamericana y segunda avenida, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
 Copia certificada del Poder autenticado ante la Notaria 44º del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 60 de los Libros de Autentificaciones, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Copia simple del expediente de consignaciones cursante ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial y signado con el Nº 20090919, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4, del cual se desprende que adeuda todos los cánones de arrendamiento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna.-

Del análisis probatorio antes explanado y siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En este orden de ideas, la parte demandada, acredita haber pagado los cánones de arrendamiento de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el mes de mayo de dos mil nuevo (2009) en fecha lo cual hace plena prueba de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas en el libelo específicamente desde septiembre de dos mil cinco (2005) hasta abril de dos mil nueve (2009), no aportando la parte demandada elementos de convicción en el cual demostrara que haya pagado los cánones de arrendamiento expuesto por la parte accionante en el libelo de demanda, ni aportó elemento probatorio alguno a través del cual se pudieran constatar la veracidad de sus aseveraciones, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio esgrimido por la Juez A-Quo, la presente apelación propuesta por la parte demandada, no debe prosperar.-

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, contra JUANA FERNADEZ DE PEREZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el NO. 04 ubicado en el piso 02 del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia entre las Avenidas Panamericana y Segunda, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos.-






CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000608