REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH16-X-2008-000054
PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA INSERNI SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS TORRES R, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 17.575.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA y VICTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en España y el otro de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.773.248 y V-6.900.921, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32976, apoderado del ciudadano Enrique Antonio Rodríguez Cabrera e IGNACIO PAGES ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.934 en su carácter de apoderado del ciudadano Víctor Giovanni Fringuelli González.
MOTIVO: TERCERIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), por el abogado José Luís Torres R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA INSERNI SOLANO, intentó demanda de tercería, con fundamento en los artículos 371, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA y VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, todos identificados precedentemente, que guarda relación con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ya mencionado ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra el también prenombrado ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ.
Sostiene la representación judicial de la accionante en tercería, entre otras cosas, lo siguiente:
Que cursa en este Tribunal en el expediente N° AH16-V-2008-000072 número antiguo 15553 demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra el ya mencionado ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, cobro de bolívares y daños y perjuicios.
Que dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 y posteriormente el demandado asistido de abogado, se dio por citado y convino en cada una de las peticiones de la demanda, y canceló por concepto de los montos demandados la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), cantidad que a juicio de la tercerista, es muy inferior a lo reclamado en la demanda.
Que en el referido convenio el demandado en su supuesta condición de arrendatario se comprometió a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble identificado como “PH-C del Edificio IONA, que forma parte del Conjunto residencial INAIONA, ubicado en la Avenida Los Chorros de la Urbanización El Sebucán, Área Metropolitana de Caracas”.
Que en el precitado escrito, ambas partes solicitaron al tribunal la homologación de la transacción, y alegaron que para los suscribientes el referido acuerdo tiene efecto de cosa juzgada.
Que por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 se impartió homologación a la transacción celebrada entre los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA y VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, confiriéndole este Juzgado el carácter de cosa juzgada y declarando en este sentido, terminado el juicio.
Que el contrato de arrendamiento que dio origen al litigio fue suscrito en fecha 4 de marzo de 2005 entre la firma PROVEEDORES DE INVERSIONES TANDEM, C.A., representada por los ciudadanos VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ y NORAIMA NATHALY MATERÁN GUANDA.
Que para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento el demandado mantenía desde hace ocho años atrás, una relación de “concubinato público y notorio con mi representada”, habitando el inmueble objeto del presente juicio junto con el hijo de la accionante en tercería.
Que la ciudadana NORAIMA NATHALY MATERÁN GUANDA suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE INVERSIONES TANDEM, C.A., sin tener ningún cargo en dicha empresa, lo que en otras palabras significa que ésta ciudadana no tenía cualidad ni capacidad para ello, pues la administración de la extinta empresa estuvo a cargo de los ciudadanos JOSÉ JESÚS GUADARRAMA GARCÍA y MARTÍN OSWIN GUILLÉN, en su condición de Director Administrativo y Gerente Administrativo, por lo que considera que tal contrato es nulo e inexistente, pues la persona que firmó el contrato en nombre del arrendador no tiene facultades para ello.
Que según la cláusula primera de los estatutos el lapso de duración de la compañía es de veinte (20) años, contados desde el 1 de septiembre de 1976, por lo que su vencimiento tuvo lugar el 1 de septiembre de 1996, al no haberse prorrogado dicho lapso por asamblea de accionistas, “por lo que el contrato de arrendamiento, que se acompañara al libelo de la demanda, y que fuera objeto del juicio principal, fue suscrito, en fecha 4 de marzo de 2005, casi nueve (9) años después de haber dejado de existir la supuesta arrendadora, por lo que, es nulo e inexistente como tal…” (Negritas y subrayado del texto).
Que en propio expediente de la causa principal consta notificación judicial mediante la cual se le comunica al ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, que la administración del Pent House C del Edificio IONA, le ha sido rescindida la administración a la firma PROVEEDORES DE INVERSIONES TANDEM, C.A., y que el contrato de arrendamiento que suscribiera por el precitado inmueble también fue dejado sin efecto. Entonces, al no haber contrato escrito, sólo podría haberse demandado por la vía del desalojo, por lo que considera que el procedimiento que fue iniciado en la causa principal se hizo en fraude de las disposiciones legales que rigen la materia que son de orden público.
Que en fecha 12 de abril de 2006 llegó a su fin la relación concubinaria que existiera entre su representada y el ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, pero que la accionante en tercería siguió habitando el inmueble y cubriendo los gastos del mismo, con la expresa anuencia y consentimiento del propietario del inmueble, ciudadano Enrique Rodríguez Cabrera, con quién además negoció la compra del inmueble. Todo lo cual, a su juicio, constituye el hecho de la existencia de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado y además asevera que se puede inferir de los instrumentos privados que acompaña, que también existió la voluntad de negociar la venta del inmueble. Señala en este sentido que tales documentales son las siguientes:
1.- Mensaje de datos contenido en el correo electrónico remitido a Enrique Rodríguez Cabrera a la dirección del correo electrónico de mi representada “organyeventoscantv.net”, en fecha 18 de enero de 2007, desde su dirección de correo electrónico “earorodríguez¬_7hotmail.com”, que tiene como referencia propuesta de venta, el cual señala es del siguiente tenor “…Hola Miriam, estuve estudiando la posibilidad de mejorar el precio por el apartamento. La verdad es difícil pero tengo interés en que podamos negociar. El precio que ofrecí la última vez después de descontar el depósito y los alquileres de 11 meses fue de 425.000.000,00…”; 2.- la respuesta a la comunicación anterior de fecha 24 de enero de 2007, aceptando el precio de la venta y proponiendo la manera en que se haría el pago acordado; 3.- Respuesta a la proposición de mi representada en la cual manifiesta estar de acuerdo con la propuesta.
Aduce que de los documentos referidos se evidencia que los cánones de arrendamiento cancelados por su poderdante al arrendador, se corresponden con meses del año 2007, por lo que asevera que es falso lo afirmado por el actor en la demanda del juicio principal, al señalar en el libelo que no se canceló ningún mes del año 2007 y que también demuestran que la relación arrendaticia existe entre el propietario del inmueble y su representada.
Asimismo, anexa justificativo notarial, que a su entender, demuestra la existencia de la relación concubinaria y comprueba que desde el 12 de abril de 2006 continuó habitando el inmueble junto con su hijo con la anuencia del arrendador.
Con base a los argumentos antes expresados, concluye que el arrendador ha debido demandar a su poderdante y no al ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, pues sabían que este último ya no habitaba el inmueble y que por ello no los unía relación arrendaticia alguna.
Por último solicita que se acuerde de conformidad con el 588 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la ejecución de la transacción suscrita en el juicio principal y además solicita se declare nulo el contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandara en el juicio principal; nulas las estipulaciones contenidas en la transacción suscrita por ambos codemandados; y asimismo, se declare la existencia de una relación arrendaticia indeterminada y una venta pactada entre el propietario del inmueble Enrique Antonio Rodríguez y Miriam Inserni Solano y se acuerde el pago de las costas procesales.
A través de auto de fecha 3 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda de tercería presentada, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, para que dieran contestación.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, me aboqué al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2009 le entregó la compulsa al ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, pero se negó a firmarla.
Mediante escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Ignacio Pages, niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, pues a su juicio carece de fundamento, simplemente por no tener interés legítimo y directo sobre el acuerdo suscrito entre las partes del contrato de arrendamiento y “su posterior resolución mediante acuerdo transaccional debidamente homologado por el tribunal”.
Alega que las actuaciones realizadas por él fueron realizadas conforme a derecho y pide que la tercería sea declarada sin lugar pues a su juicio resulta evidente que fue quién suscribió el contrato de arrendamiento, que se puso fin a dicho acuerdo mediante acuerdo transaccional suscrito por las partes, que dicha transacción fue homologada por el tribunal de la causa y que en virtud de ello se encuentra completamente liberado de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la referida forma de autocomposición procesal.
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, niega, rechaza y contradice la demanda de tercería basado en una supuesta unión concubinaria.
De seguidas, opone la falta de cualidad de la parte actora, y en este sentido expresa que la comunidad concubinaria es una presunción que sólo surte efecto entre los concubinos y sus herederos, más no frente a terceros cuando no se ha acompañado la sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la comunidad.
Que el justificativo notarial autenticado por la Notaría Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2008 no se encuentra revestido de las características necesarias para considerarlo un elemento probatorio idóneo para demostrar la existencia de la relación concubinaria.
Señala que era inadmisible la tercería pues era ineludible que se acompañara documento público fehaciente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por último solicita se declare inadmisible la tercería, se decrete la ejecución forzada en el juicio principal y se condene en costas a la tercerista.
En fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial del codemandado ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, presentó escrito de ratificación de la contestación de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado actor presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2010, el representante judicial del codemandado Enrique Antonio Rodríguez presentó escrito de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
…Omissis...
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A).
Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal)
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:
“…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Hechas estas consideras, esta sentenciadora observa que en el presente caso el codemandado Enrique Rodríguez Cabrera, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana Miriam Inserni Solano, para actuar en juicio, esgrimiendo que correspondía a la accionante en tercería demostrar su carácter de concubina, pues no le era dable limitarse a traer a los autos un justificativo de testigos evacuado por ante una Notaría Pública, lo que a juicio del referido ciudadano significa que dejó de tomar en consideración que en conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal era necesario acompañar a su demanda, sentencia mero declarativa de concubinato para acreditar fehacientemente su condición de concubina.
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Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cualidad de la actora, considera oportuno traer a colación lo que sobre el particular establece el Código Civil, en su artículo 767:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Conforme lo dispuesto en la disposición precedentemente transcrita y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano Comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ello sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del Tribunal). Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que
“…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”.
En ese sentido, cabe destacar, que en el presente caso era ineludible que la tercerista MIRIAM INSERNI SOLANO, soportara de manera fehaciente su cualidad o condición de concubina del ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, pues se trataba de una formalidad de obligatorio cumplimiento que no fue cumplida por la ciudadana Miriam Inserni Solano. Por lo expuesto, resulta evidente que al no haber cumplido la demandante con la referida formalidad, carece de cualidad o legitimación para intentar en su propio nombre, la acción de tercería en la cual solicita que se declare nulo el contrato de arrendamiento, cuya resolución fue demandada en el juicio principal, nulas las estipulaciones contenidas en la transacción suscrita por ambos codemandados y que se declare la existencia de una relación arrendaticia indeterminada y una venta pactada entre la tercerista y el propietario del inmueble, pues como se señaló precedentemente, debe establecerse en principio, la existencia de la unión concubinaria que alega la accionante en su escrito libelar, cuando expresamente señaló que “convivió con el ciudadano Víctor Giovanni Fringuelli”, y posteriormente, esto es, una vez establecida la unión concubinaria judicialmente, podía proponer la nulidad del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, esta sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la viabilidad de la falta de cualidad alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la falta de cualidad o legitimación acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias.
Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte actora, debe forzosamente desestimarse la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante primera instancia y ante este Superior, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado las mismas y, en consecuencia, como lo ha indicado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 621 dictada el 30 de septiembre de 2003, cuando dejó sentado: “Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la acción intentada, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido” .
Para concluir, acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, esta juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, quedando entonces eximida de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA INSERNI SOLANO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERÍA, mediante la cual se alegó la nulidad del contrato de arrendamiento, la nulidad de las estipulaciones contenidas en la transacción suscrita por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA y VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, y a través de la cual solicitó se declarara la existencia de una relación arrendaticia indeterminada y una venta pactada entre la accionante en tercería y el ciudadano Enrique Antonio Rodríguez, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas de la tercería a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación..
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2008-000054
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