REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000899
PARTE ACTORA: MARIA LUISA CORTES DE TIJERINA y LUIS CARLOS CORTES MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 281.160 y 2.078.474, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.375.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PEKLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.411.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENY KASBAR HADAD, LORENA LEMOS FRANKLIN y NALMARYS MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.778, 92.666 y 140.398.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, debe esta sentenciadora señalar que se pudo evidenciar según el calendario de los días de despacho transcurridos llevado por este juzgado que la consignación realizada por el alguacil encargado de la citación fue realizada en fecha 19 de enero de 2010, con lo cual el lapso de veinte (20) días, para dar contestación a la demanda comenzaba a correr al día siguiente de despacho, es decir el día 20 de enero de 2010 y finalizaba en fecha 19 de febrero de 2010, ya que transcurrieron los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de enero de 2010, y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19 de febrero de 2010, y la parte demandada consigno escrito de contestación en fecha 23 de febrero de 2010, por lo cual se hace imperativo declarar extemporánea dicha contestación, por haber sido presentada una vez precluido el lapso de ley. Asimismo, finalizado el lapso para la contestación de la demandada en fecha 19 de febrero de 2010, al día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de quince (15) días correspondiente a la promoción de las pruebas, siendo este día el 22 de febrero de 2010, y finalizando en fecha 12 de marzo de 2010, ya que transcurrieron los días 22, 23, 24, 25, 26 de febrero del 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 de marzo de 2010, siendo que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de marzo de 2010, con lo cual dicho escrito se encuentra extemporáneo, por haber sido presentada una vez precluido el lapso de ley. Y así decide.

II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ (antes identificados), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUISA CORTES DE TIJERINA Y LUIS CARLOS CORTES MARTIN, ut supra mencionados, ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandan a la ciudadana MARIA CAROLINA PEKLE, antes mencionada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal previa distribución.-

Alega la parte actora que: en fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.124, quien era apoderado de los ciudadanos MARIA LUISA CORTES DE TIJERINA Y LUIS CARLOS CORTES MARTIN, suscribió un contrato de compra venta con la parte demandada, mediante el cual se comprometió a vender a la accionada, y este a su vez se comprometió a comprar, un inmueble propiedad de los demandantes constituido por un apartamento, identificado con el Nº 14-A, situado en la Décima Cuarta planta o piso del Edificio “RESIDENCIAS GUAYACAN”, ubicado en la avenida Este “O”, entre esquinas de Paradero a Cervecería, parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, alega que la demandada ha venido incumpliendo con lo estipulado en el mencionado contrato, ya que cuando se suscribió el contrato, se menciono que la compradora entregaba en ese momento la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000, 00) en calidad de arras y en tal concepto así lo recibía el comprador, pero esto no fue así, ya que la compradora solo entrego la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, 00) y los otros Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000, 00), fueron entregados en cheque Nº 43289801, girado en contra de la cuenta corriente Nº 010220261210000002671, del Banco de Venezuela, perteneciente a la empresa Refrigeración Tecno Record, C.A., de la cual la compradora es accionista, siendo que dicho cheque, al ser presentado a su cobro no pudo hacerse efectivo pues carecía de fondos suficientes. Expresa de igual manera que la demandada desde el mismo día en que se autentico la opción de compra venta, incumplió con el mismo lo cual se ha extendido hasta la fecha en que se interpuso la demanda, ya que no cancelo el monto acordado en las arras y también incumplió con el contenido de la cláusula tercera de referido convenio interpartes, el cual aparte de los montos antes mencionado, estableció que quedaba un monto restante a cancelar de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000, 00), pagaderos en dos partes, de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000, 00), cada una, y es por esto que ésta acudió ante el órgano Jurisdiccional, para demandar la resolución del contrato de opción de compra venta a la ciudadana MARIA CAROLINA PEKLE, fundamentando su acción en los artículos 1263, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado. En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil encargado de practicar la citación consigna las resultas, evidenciándose que se realizo la misma fue realizada en la persona del demandado. En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación y de reconvención. En fecha 2 de marzo de 2010, la parte actora solicita que tanto la contestación como la reconvención sean declaradas extemporáneas, y solicita cómputo al tribunal. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal provee en cuanto al cómputo solicitado. Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas. Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la parte accionante solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.

En este orden de ideas encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato de compra venta suscrito entre MARIA LUISA CORTES DE TIJERINA y LUIS CARLOS CORTES MARTI y MARIA CAROLINA PEKLE, así como la determinación de las cantidades dadas en arras sean retenidas por la actora, por lo hechos que se le atribuyen al demandado, en el libelo de la demanda, hecho este en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, citado la parte demandada de la demanda en fecha 19 de enero de 2010, debe entenderse que la misma ha debido dar contestación a la demanda entre las fechas 20 de enero de 2010 y finalizaba en fecha 19 de febrero de 2010, lo cual no hizo en el lapso de ley, pues su escrito fue presentado en fecha 23 de febrero de 2010, y asimismo, vencido el referido lapso, proceder dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la promoción de pruebas, es decir entre las fechas 22 de febrero de 2010, y 12 de marzo de 2010, lo cual tampoco se evidencia en autos que fue realizado en el lapso de ley, con lo cual se tiene como no presentado. Ahora bien, es evidente tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, en su oportunidad legal sin que este requisito de orden público fuese satisfecho, así tampoco la pretensión del demandante es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA del demandado y por ende, CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA CORTES DE TIJERINA y LUIS CARLOS CORTES MARTIN contra MARIA CAROLINA PEKLE, todos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: Queda resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.770, quien actuaba en el mismo como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUISA CORTES DE TIJERINA Y LUIS CARLOS CORTES MARTIN, y MARIA CAROLINA PEKLE, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 32, tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora MARIA LUISA CORTES DE TIJERINA y LUIS CARLOS CORTES MARTIN, antes identificados, bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 14-A, situado en la Décima Cuarta planta o piso del Edificio “RESIDENCIAS GUAYACAN”, ubicado en la avenida Este “O”, entre esquinas de Paradero a Cervecería, Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (86,50 Mts2), y esta comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 14-B y vació; ESTE: con el apartamento14-D, pasillo de circulación y cuarto de aseo, y; OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de condominio del uno con cuarenta y nueve centésimas por ciento (1,49 %), así como le corresponde un puesto de estacionamiento determinado con el número 50.
TERCERO: Se acuerda que la cantidad cancelada por la parte demandada a la demandante por concepto de arras quedaran en beneficio de esta último por concepto de daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del accionado en el contrato de opción de compra venta descrito en el aparte segundo del presente dispositivo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años:199º de la Independencia y 151º de la Federación..
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-V-2009-000899