REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH16-V-1991-000006
-I-
ANTECEDENTES

Se continua el presente procedimiento, mediante solicitud incoada en fecha 12 de febrero de 2010 por la ciudadana NORALKYS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.579, apoderada judicial de los co-herederos del ciudadano JORGE ANDRÉS PEREZ BERRIZ, parte demandada en el presente juicio; donde solicita que este Juzgado ordene la Reconstrucción del Expediente No. 1991-1018 (No. Antiguo). Actual numero Juris AH16-V-1991-000006 (nomenclatura de este juzgado).

Visto el escrito de solicitud donde expone: “…y así me fue confirmando por el mismo Coordinador de Archivo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano; DUMAC VANEGAS, quien ratificó que ciertamente no se había logrado la ubicación del referido expediente, y es allí donde en definitiva se me informa del status de dicho Expediente, sugiriendo al Coordinador que ante la imposibilidad de encontrarlo en físico lo conducente era solicitar la Reconstrucción del mismo…”, es entonces cuando la ciudadana NORALKYS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ solicita ante este tribunal la reconstrucción del expenderte extraviado en fecha 12 de febrero de 2010.

En fecha 05 de marzo de 2010, el tribunal ordena la reconstrucción del expediente, desde su comienzo, en base a los asientos contenidos en el Libro Diario del Tribunal de la siguiente forma;

En el Libro Diario No. 130 comprendido entre el 21/03/1991 al 31/07/1991 se encuentran los asientos del expediente 91-1018:

N° 74, de fecha 13/05/91 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Se admitió demanda. Se ordenó librar compulsa”.
N° 66, de fecha 15/05/091 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Se libró compulsa.”
N° 22, de fecha 23/05/91 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Carmen (ilegible) entrega de la compulsa”
N° 80, de fecha 01/07/91 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Se libró compulsa y se remitió con oficio al Juez del Distrito Valencia del Edo. Carabobo”
N° 13, de fecha 03/07/91 el cual reza “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Carmen (ilegible) y recibió despacho entrada”
N° 50, de fecha 17/07/91 el cual reza “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Carmen y pidió intimación por carteles. Y pidió comisión para el Juez del Distrito Valencia del Edo. Carabobo”

En el Libro Diario No. 131 comprendido entre el 01/08/1991 al 02/01/1992 se encuentran los asientos del expediente 91-1018;

N° 21, de fecha 06/08/91 el cual reza: “Unión vs. Jorge Pérez. Se ordenó intimación por carteles. Se libraron carteles. Se remitió un ejemplar con oficio al Juez del Distrito Valencia del Edo. Carabobo”
N° 34, de fecha 11/11/1991 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Se remitió comisión.”

En el Libro Diario No. 132 comprendido entre el 03/02/1992 al 16/06/1992 se encuentran los asientos del expediente 91-1018;

N° 20, de fecha 23/02/92 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Carmen (ilegible) y pidió se nombre el defensor Ad-litem.”
N° 08, de fecha 04/03/92 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Se nombró Defensor Ad-litem a Héctor Velásquez. Se libró Boleta.”
N° 53, de fecha 16/03/92 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Héctor Velásquez y aceptó el cargo asignado a su persona.”
N° 91, de fecha 17/03/92 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. El alguacil consigno boleta de notificación firmada por Héctor Velásquez en fecha 12/03/92”
N° 01, de fecha 20/04/92 el cual reza: “Banco Unión Saca vs. Jorge Pérez. Se ordenó intimar al defensor Ad-litem. Se libró compulsa.”
N° 98, de fecha 20/04/92 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Edwin Martínez y consigno poder y se dio por intimado.”
N° 70, de fecha 21/04/09 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Edwin Martínez y reprodujo diligencia de fecha 20/04/1992.”
N° 48, de fecha 18/05/92 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Edwin Martínez y consignó la contestación de la demanda.”
N° 50, de fecha 04/06/92 el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Se abrió cuaderno de medidas. Se decreto medida de enajenar y gravar. Se libró oficio al Registrador Respectivo. Compareció Edwin Martínez y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar.”

En el Libro Diario No. 134 comprendido entre el 29/10/1992 al 17/13/1993 se encuentran los asientos del expediente 91-1018;

N° 14, el cual reza: “Banco Unión vs. Jorge Pérez. Compareció Carmen (ilegible) y pidió se dicte sentencia.”

En el Libro Diario No. 136 comprendido entre el 13/08/1993 al 18/01/1994 se encuentran los asientos del expediente 91-1018;

N° 18, de fecha 22/08/93 el cual reza: “Banco Unión vs Jorge Pérez. Comparece carmen (ilegible) y ratifico diligencia de fecha 23-01-93”.

Así como de las copias certificadas de los mismos asientos, ordenadas de manera cronológica como prueba fehaciente de lo antes expuesto.

Así mismo el tribunal en fecha 05 de marzo de 2010 ordenó participarle mediante oficio de dicha reconstrucción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público, a los fines de que si lo consideran procedente instruyan las pesquisas pertinentes.

En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios a las autoridades antes suscritas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Por otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por la solicitante se refiere a la suspensión de la medida decretada en fecha 04 de junio de 1992 sobre un Fundo denominado; Fundo El Cogollo, propiedad del demandado y participada en esa misma fecha ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y vista la inactividad que este proceso ha llevado aproximadamente dieciocho (18) años, se ha podido constatar que la causa se paralizó en estado de sentencia, pudiendo la parte haber incoado un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, donde la fecha de la última actuación (22/08/93) de los sujetos procesales sobrepasa el lapso de tiempo que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión que siga vivo el interés de dicho proceso sin embargo, se evidencia no ser de interés de la parte culminar o resolver el presente litigio.

Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha diez (10) de julio del año dos mil uno (2001) sobre el inmueble objeto del presente litigio.-

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de abril de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-1991-000006