REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2010
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EINNA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 69, tomo 86-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRLE GOMEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita el inpreabogado bajo el Nº 18.501.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
RECURSO: Apelación contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, que niega la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP11-R-2009-000416.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Yamyrle Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la reconvención que fuera interpuesta por aquella, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES instaurara ADMINISTRADORA ONNIS contra CONSTRUCTORA EINNA, C.A.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con la introducción de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio en fecha 06 de noviembre de 2006, que fuera incoada por la ADMINISTRADORA ONNIS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva, pretendiendo el cobro de unos recibos de condominio.
Tramitada la causa, en fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual argumenta sus defensas de fondo y conjuntamente reconviene a la parte actora. En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal de Municipio proveyó al respecto, negando la admisión de la reconvención interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, a quienes demandan apelan de dicha decisión, siendo oído el recurso en ambos efectos el día 23 de ese mismo mes y año, remitiéndose mediante oficio las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgado, el cual dio por recibido y entrada al expediente en fecha 14 de agosto de 2009, fijando el DECIMO (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, siendo quien sentencia únicamente la conocedora de este asunto en esta instancia y en este órgano, resultando innecesario el avocamiento expreso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 15 de julio de 2009, el cual declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada.
En su escrito de contestación, los apoderados judiciales de la constructora promovieron la reconvención bajo los siguientes términos: “…para que convenga, o para que así lo declare el tribunal, en que la Administradora Onnis C.A., entre los años 2.004 (sic) y 2.006 (sic), consintió mediante aviso desplegado en los mismos recibo de de (sic) condominio (nota o aclaratoria que formaban parte de ellos,) donde se instaba a sus clientes y deudores, a depositar en sus Cuentas del Banco de Venezuela y Mercantil tal como aparece en todos y cada uno de los recibos y avisos de cobro vía Internet, en virtud de que, los correspondientes al 2.004 (sic) hasta ABRIL (sic) DEL (sic) 2006 pertenecen al apartamento 1 E, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Eminennce Palace (…) para que reconozca o para que así lo establezca el Tribunal, en que los recibos demandados, que van entre los meses de Mayo (sic) de 2.006 (sic), Junio (sic) del 2006 y Julio (sic) del 2006, corresponden al apartamento distinguido con el no. PBE (…). Para que reconozca que los depósitos efectuados por mi (…) tienen efecto liberatorio, respecto de los gastos de condominio del apartamento PB E, en cuanto los dineros de cada uno de ellos, fueron a parar al torrente circulatorio de la Cuenta Corriente No 001020189680000012771, que la empresa Administradora Onnis C.A., tiene (o) tenia (sic) en el Banco de Venezuela C.A., Sucursal (sic) La Castellana. Estimo esta reconvención en la cantidad de tres millones ciento quince mil ochocientos setenta y un bolivares (sic) con noventa céntimos (Bs. 3.115.871,90)…”.
Por su parte, la decisión apelada es del siguiente tenor: “en tal sentido, el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente: ‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…’. Ahora bien, la revisión de las actas que integran el presente asunto, pone de manifiesto que la pretensión libelar se admitió por los tramites del procedimiento vía ejecutiva, tal como se despende de auto de admisión de reforma a la demanda, dictado el 24 de septiembre de 2007, cursante a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de este expediente; siendo dicho procedimiento incompatible con el breve, procedimiento éste por el cual debe sustanciarse la reconvención propuesta en autos. Entonces, la admisión de la reconvención debe negarse. Así se decide”.
El Tribunal de Municipio declaró inadmisible esta defensa por considerar que la reconvención planteada se subsume al artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, expedida por el Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, cuya norma establece los supuestos en los cuales debe tramitarse las causas por el procedimiento breve, siendo estas: a) las que se encuentren contenidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a saber: las demandas que se indiquen en leyes especiales y, b) cualquier otra causa que se lleve a cabo por ese procedimiento con la particularidad de que su cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Sin embargo, ignora esta alzada de manera clara y precisa en cuál de estos supuestos esta contenida la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, pues solo se limita en señalar el a quo en su parte in fine del auto que ambos procedimientos son incompatibles, tomando en cuenta que la pretensión de la parte demandada reconviniente se trató por el procedimiento breve y la pretensión de la demanda principal fue tramitada por la vía ejecutiva.
En este sentido, para verificar si la reconvención planteada esta subsumida al fundamento de derecho establecido por el Juzgado de Municipio, considera el Tribunal necesario verificar, primeramente, la naturaleza de la pretensión del reconviniente. Así, se observa del escrito de reconvención que la parte demandada pretende en que la parte actora reconvenida reconozca una serie de situaciones fácticas, y es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional, en caso de que no convenga el demandante, en que declare la certeza de esos hechos, es decir, el fin del demandante no es otro que el de obtener, mediante un fallo, la declaración por parte de este órgano de la existencia o inexistencia de un derecho. Sin embargo, pese a no señalar los fundamentos de derecho sobre los cuales sustenta su pretensión, siguiendo el principio iura novit curia y en razón de las consideraciones anteriores, esta juzgadora concluye que el mismo se trata de una acción merodeclarativa.
Ahora bien, es sabido que aquellas causas que no tengan un procedimiento especial establecido por la ley, el mismo se regirá por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, que las acciones merodeclarativa al no tipificar el ordenamiento jurídico un modo particular para su trámite, es por lo que el mismo ha de llevarse a cabo por el procedimiento ordinario, atenido a los artículos 339 y siguientes ejusdem.
Así las cosas, determinada la acción y su procedimiento, se observa que mal puede subsumirse esta acción al contenido establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, pues ésta va destinada a todas las causas que se lleven a cabo por el procedimiento breve, esto es: las contendidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y las causas que se lleven por este procedimiento siempre y cuando no excedan de la cuantía allí determinada. El artículo en efecto reza: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negritas y Subrayado del Tribunal). De una interpretación literal se observa que la disposición incluye en este artículo no solo las causas contenidas en el artículo 881 sino también las demandas sometidas al procedimiento breve –no al ordinario- que no excedan de 1.500 unidades tributarias, en consecuencia, sería contrario a derecho aplicar esta norma a las causas que se ventilen por un procedimiento distinto al breve o por una demanda que se ventile por el procedimiento breve pero con una cuantía superior a la allí establecida.
En el caso de marras, la reconvención se trata de una acción merodeclarativa estimada en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.115.871,90), hoy TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.115,87), lo que equivale a CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (56,65 U.T.). Así las cosas, tenemos que se trata de un procedimiento ordinario cuya cuantía es inferior a la establecida en el artículo señalado supra.
Empero, como se evidenció, el ámbito material de aplicación de este artículo excluye a las causas que se ventilen por el procedimiento ordinario.
Consecuentemente, verificado el tramite por el cual se lleva a cabo la reconvención interpuesta, conviene determinar, en segundo lugar, si el mismo resulta inadmisible por alguna de las causales establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) falta de competencia por la materia de quien juzga o, b) que se tramite por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Bajo esta premisa, de acuerdo a los autos, se observa que la demanda principal fue propuesta bajo los tramites de la vía ejecutiva, toda vez que la parte actora persigue el cobro de unos recibos de condominio presuntamente adeudados, siendo admitido por ese procedimiento tal y como consta del auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2007. Por su parte, la reconvención introducida se trata de una acción merodeclarativa cuyo trámite debe regirse por el procedimiento ordinario.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Volumen III, sostiene: “… debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contradictorias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, por ejemplo, en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. La exigencia del “simultaneus processus”, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo, debe tenerse presente que no es lo mismo “procedimientos diferentes” que “procedimientos incompatibles”. Los procedimientos pueden ser diferentes sin ser incompatibles. Así, por ejemplo, el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva son procedimientos diferentes en cierto sentido, pero no incompatibles. La diferencia entre los dos procedimiento –ha dicho la Casación- no alcanza a la sustanciación y decisión de las controversias mismas; la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado, para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo. Por ello, es admisible en una demanda por vía ejecutiva la reconvención que debe tramitare por el procedimiento ordinario, porque ambos procedimientos no son incompatibles. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, siguiendo la doctrina citada la cual comparte plenamente esta juzgadora, considera el Tribunal que la reconvención planteada si bien es un procedimiento disímil con el tramitado en la causa principal, el mismo debe admitirse, toda vez que no resulta incompatible con el procedimiento que cursaba en la demanda principal y, además, no se encuentra establecido dentro de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional revocar el auto de fecha 15 de julio de 2009, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Yamyrle Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto proferido por el Tribunal de Municipio en esa fecha y se ordena al Tribunal a quo admita la reconvención interpuesta y prosiga el curso natural de ambas pretensiones.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de abril de 2010. 199º y 151º.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 9:53 am, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de código de procedimiento civil.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AP11-R-2009-000416
CAM/IBG/