REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.336.983.
APDOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS y HEMELIS RAMOS MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.364 y 93.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual formas parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERAODS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PEREZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
RECURSO: ACLARATORIA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
ASUNTO Nº: AH16-V-2007-000019


En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS fuera incoada por el ciudadano EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Asimismo, de acuerdo al dispositivo, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 12 de abril de los corrientes, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se da por notificada de la sentencia proferida, solicita aclaratoria y ejerce recurso de apelación.
En este sentido, expone: “Considero que hubo un error material involuntario del Tribunal en el punto relativo a las costas ya que, si la demanda fue declarada SIN LUGAR, hubo un vencimiento total del demandante, por lo cual ha debido condenarse en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, solicito que por vía de aclaratoria se condene en costas al demandante EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento total”. (Negrillas de la parte).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa el tribunal que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculo numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente de dicha publicación. En el caso de marras, la parte demandada, mediante su apoderada judicial, en su primera oportunidad procesal, se dio por notificada y solicitó aclaratoria, quedando pendiente la notificación de su contraparte. En este sentido, considera quien aquí decide que tal solicitud se hizo tempestivamente pues sería contrario a la tutela judicial efectiva desestimarla por anticipada. Ergo, se tiene como válido el tiempo en el cual ejerció la solicitud.
En cuanto a lo sustancial, según el escrito, la parte demandada pretende sea condenado en costas la parte actora, en razón de haber resultado vencido totalmente durante el proceso, siendo que el fallo recurrido expresamente sostiene: “Por la naturaleza del presente fallo, no especial condenatoria en costas”.
Pues bien ha dicho nuestra jurisprudencia: “En materia de aclaraciones, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13/08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para tranformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 1986, con ponencia del Conjuez Dr. Arístides Rengel Romberg). En el mismo sentido: “… constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y amplificaciones…”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 8 de abril de 1999, con ponencia del Conjuez Dr. Andrés Méndez Carvallo).
Efectivamente en el caso de especie, la parte demandada pretende sea modificado el dispositivo de la sentencia, concretamente, en que sea revocado el fallo concerniente a las costas, lo que, en consecuencia, implicaría una reforma a la sentencia. Sin embargo, tal pedimento, no puede ser subsanado por la vía de la aclaratoria o ampliación del fallo, pues se alteraría, aunque sea parcialmente, lo resuelto en el dispositivo. Siendo entonces que la petición de aclaratoria al no versar sobre un punto dudoso, ni al tratarse de una omisión o al no recaer en un error de copia, de referencia o de cálculo numérico, escapa de los límites pautados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se ve forzado a desestimarla, Y ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA de la decisión dictada por el tribunal en fecha 26 de marzo de 2010 en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA,

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AH16-V-2007-000019
CAM/IBG/