REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de abril de dos mil diez /2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000107
Por recibido el presente expediente Nº AP11-F-2010-000107, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal le da entrada, acuerda anotarlo en el libro respectivo, previa lectura por secretaria. Asimismo, vista la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por ELIZABETH MORALES CRESPO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.229, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.571; este juzgado en cuanto al mismo observa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente expediente, se pudo evidenciar que la accionante se limitó a narrar los hechos y a requerir se decida en la definitiva sobre la acción mero declarativa, a la vez que pide se libren los edictos, trayendo como resultado que en ningún momento se demandó formalmente a persona alguna, evidenciándose según acta de defunción inserta al folio 75, que el de cujus ciudadano CLAUDIO RAMON RIVERO, quien fuera el presunto concubino de la ciudadana ELIZABETH MORALES CRESPO, dejó doce hijos, existiendo pues una indeterminación de los sujetos pasivos, con lo cual al no ser llamados dichos herederos a ser parte en el proceso, pudieran ver afectados sus derechos en la litis, si el tribunal obviara por desconocimiento o a priori su citación para hacerlos parte en el juicio. Dicho lo anterior, se deja ver que la demandante esta incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos necesarios para admitir la demanda, específicamente el ordinal 2º del articulo 340 eiusdem, por lo cual se torna imposible para esta Juzgadora admitir la demanda, por carecer de requisito de forma, evitando que se pueda seguir el debido proceso, toda vez que no existe sujeto pasivo o están indeterminados.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la demanda por ser contraria a la ley. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de abril de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-F-2010-000107