REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. (En Transición).
Caracas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH17-V-2003-000014

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO NOGUERA DALLORZO y JOSE JOAQUIN NUÑEZ MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.077 y 63.234, respectivamente.

DEMANDADOS: TEXTILSEO 6.55, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08-07-1994, bajo el N° 48, Tomo 1-A 4to., siendo la última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24-10-1995, bajo el N° 78, Tomo 108-A 4to. y los ciudadanos OTTAVIO DI NARDO TESEO y GIANNINA NARDELLI DE DI NARDO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-254-393 y 9.964.842, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria y su reforma presentada por los apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., admitida su reforma mediante auto dictado en fecha 12-08-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ordenándose la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILSEO 6.55, C.A., en la persona de su Director Ciudadano OTTAVIO DI NARDO TESEO, a éste en su propio nombre y a la ciudadana GIANNINA NARDELLI DE DI NARDO, en su carácter de fiadores solidarios principales, de todas y cada una de las obligaciones contraídas, para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las intimaciones que se haga. Asimismo se acordó librar cartel de intimación de conformidad con el segundo aparte del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Posteriormente el Abogado José Joaquín Núñez, apoderado judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del Diario El Nacional en el que se publica cartel de intimación y solicita a la Secretaria, fije el cartel en la sede del Tribunal, quien procedió a dejar constancia de la fijación del cartel.
Practicada por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, las diligencias tendientes a lograr la intimación de los demandados, procedió a dejar constancia mediante diligencia de fecha 11-11-2005, de no haber podido lograr las intimaciones en la dirección suministrada, por lo que consignó las compulsas libradas.
A solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada en el presente juicio.
Previa consignación de los ejemplares del cartel de intimación publicados en el Diario El Nacional, la secretaria dejó constancia en fecha 07-08-2006, de la fijación del cartel de intimación en la dirección señalada en autos, dando así cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 29-09-2006, y previo cómputo se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la ciudadana AURA GRISANTY, librándose la respectiva boleta de notificación.
A solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 30-10-2006, se revoca el nombramiento de la defensora judicial designada a la parte demandada, y en su lugar se designa a la ciudadana LEYMA PORRAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, procedió en fecha 19-01-2007, la defensora judicial designada a consignar escrito de oposición.
En fecha 16-02-2007, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada en el presente juicio, efectúe las diligencias tendientes a localizar a sus defendidos y ejerza un cabal derecho a la defensa en el juicio.
Notificadas las partes del fallo supra – señalado, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia de fecha 04-06-2007, se oficiare a la ONIDEX y al CNE a fin de que suministrare los movimientos migratorios de los demandados. Pedimento éste que se acordó por auto de fecha 07-06-2007, oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería a fin de que suministrare movimientos migratorios de los ciudadanos co-demandados, librándose los respectivos oficios.
El 11-07-2007, el apoderado judicial de la parte actora, retiró los oficios supra señalados a los fines legales pertinentes y en fecha 25-07-2007, consignó los acuses de recibo.
En fecha 15-08-2007, se agrego oficio recibido en éste Despacho, emanado de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector.
Se resalta que todas las actuaciones anteriormente reflejadas se evidencian de las copias certificadas de los libros diarios llevados en esas fechas por éste Tribunal, en virtud a que fue ordenada su reconstrucción mediante acta N° 459 levantada en fecha 22-10-2007, debido a que el expediente en original fue sustraído del recinto del Tribunal, hecho éste que fue denunciado ante la Fiscalía General de la República, y participado al Jefe de Seguridad del Edificio José María Vargas, lugar en el que tenía la sede el Tribunal , al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina de Identificación y Extranjería, a los fines pertinentes.
Mediante diligencia del 12-03-2008 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiare a la Oficina nacional de Extranjería (ONIDEX) con la finalidad de que de respuesta sobre el oficio enviado con anterioridad en relación a los movimientos migratorios de los ciudadanos co-demandados en el presente juicio. Acordado mediante auto de fecha 25-03-2008, la ratificación del oficio, librándose el respectivo oficio, posteriormente consigna acuse de recibo.
Se recibió oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), donde se informa que los ciudadanos OTTAVIO DI NARDO TESEO y GIANNINA NARDELLI DE DI NARDO, no registran movimiento migratorio, informando además de la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de los distintos Aeropuertos del Interior de País, debido a que por razones de tipo técnico, el procedimiento de datos en el sistema sólo está actualizado el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en tal sentido hace saber que se encuentra incluido hasta el 16-07-2007, presentando un salto en la información desde el 01-09-1999 hasta el 31-12-1999.
En diligencia suscrita en fecha 21-05-2008, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiare al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos co-demandados. Acordado mediante auto de fecha 03-06-2008, librándose el oficio N° 207-2008.
En fecha 27-05-2008, se recibió oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), donde se informa que la ciudadana GIANNINA NARDELLI DE DI NARDO, registra movimiento migratorio y anexa hoja de datos certificados de los registros, y el ciudadano OTTAVIO DI NARDO TESEO no registran movimiento migratorio, informando además que a partir del día 26-06-2007, se encuentran conectados al sistema On Line (SAIME) varios puntos de control migratorio.
En fecha 01-08-2008, se recibe oficio N° DGIE-2612-2008, emanado de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector, (CNE), dando respuesta al oficio N° 207-2008 emanado de éste Tribunal, al respecto informan que la cédula de identidad N° 254.393 no pertenece al ciudadano OTTAVIO DI NARDO TESEO y que la cédula de identidad N° 9.964.845, no pertenece a la ciudadana GIANNINA NARDELLI DE DI NARDO, motivos por los cuales no pueden suministrar la información solicitada.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiare al Consejo Nacional Electoral nuevamente a los fines de dar una información sobre el último domicilio de los ciudadano OTTAVIO DI NARDO TESO, titular de la cédula de identidad N° E-254.393 y GIANNINA NARDELLI DE DIN NARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.964.842.
Por auto dictado en fecha 20-11-2008, el Tribunal negó la solicitud arriba señalada por cuanto se recibió respuesta emanada de la Dirección General de Información Electoral, según se desprende de comunicación N° DGIE-2612-2008.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 20 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso hasta su culminación, sólo se han registrado actuaciones relativas al extravío de las actas, impulsadas por el Tribunal y el Ministerio Público, dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el 06-11-2008 oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE JOAQUIN NUÑEZ, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral para solicitar información acerca del último domicilio de los demandados, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar , y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil TEXTILSEO 6.55, C.A., y los ciudadanos OTTAVIO DI NARDO TESEO y GIANNINA NARDELLI DE DI NARDO, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Abril de 2010. 199º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

Asunto: AH17-V-2003-000014
MHG/YR/nmbb.