REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH18-R-2008-000008

DEMANDANTE: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.489.759.

APODERADOS
DEMANDANTE: Argenis López Vllarroel y Humberto Loaiza Cordido, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.739 y 77.875, respectivamente.

DEMANDADA: Centro Moto Macia C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha17 de enero de 1996, bajo el N° 30, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS
DEMANDADOS: María Isabel Rincón Chávez y Carlos Antonio Vegas Mendibles, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.826 y 88.475, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación).




- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2008, por los abogados en ejercicio Argenis López Villarroel y Humberto Loaiza Cordido, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora, referida a la declaratoria de la confesión ficta de la parte accionada.

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida, y ordenó la remisión de las certificaciones conducentes mediante oficio, al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada a las presentes certificaciones, mediante auto de fecha 01 de 0ctubre de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2008. Posteriormente, consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el número AP31-V-2007-000904, contentivas de la sentencia dictada en fecha 12 junio de 2008, mediante la cual la Juzgadora a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A través de providencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente incidencia, previa solicitud de la parte accionante, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

En este orden de ideas, consta de actas que en fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano Javier Rojas Morales actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgado a decidir el recurso de apelación intentado, en los términos siguientes:

- II -
- Motivaciones para decidir -
Planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria efectuada de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes.

Ahora bien, una vez efectuado el examen minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21 de abril de 2008, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 03 de abril de 2008, bajo los siguientes términos:

“… en el penúltimo y ultimo párrafo del auto referido, entre otros se lee:
La contestación de la demanda en los casos en que se alegue la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no tendrá lugar sino dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el efecto u omisión, y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal (…)
(…) siendo que la parte demandada no puede contestar la demanda hasta tanto no se dilucide la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem (…)
(…omissis…)
De manera que habiendo estado el demandado en la obligación de expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar, además de acompañar toda la prueba documental que dispusiese y, mencionar los testigos a participar en el debate oral sin que ello hubiere sucedido, no le asiste el derecho, a disponer de una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.
Efectivamente, una de las diferencias existentes entre el procedimiento oral y el procedimiento ordinario, consiste en que - en aquel- no tiene el demandado una nueva oportunidad para contestar el fondo de la demanda, luego de que el actor subsane la cuestión previa promovida o que el Tribunal la haya resuelto; el dispone de una sola oportunidad para alegar todas sus defensas.
Consecuentemente se apela del auto dictado por este Tribunal en 03 de abril de 2008…”.

Al presentar su escrito de informes, la parte recurrente manifestó lo que a continuación se transcribe:

“… se demuestra que el procedimiento oral es el aplicable al caso de autos mediante los documentos que en copia simple se acompañan (…)
Como quiera que resulto conculcado el debido proceso, al aplicarse al procedimiento oral, por el que debe tramitarse la causa, normas atinentes al procedimiento ordinario rogamos a este Tribunal de Alzada revocar el auto apelado y ordenar lo necesario a los fines de que la causa se tramite con estricto apego al procedimiento oral establecido en los artículos comprendidos desde el número 859 al 880, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, observa quien decide que la juzgadora a quo señaló en auto apelado emitido el 03 de abril de 2008 lo que sigue: “… siendo que la parte demandada no puede contestar la demanda hasta tanto no se dilucide la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 358 ejusdem…”. Al respecto, este Juzgador difiere de tal criterio, ya que nuestra Ley Adjetiva establece claramente en su artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”. (Negrillas de este Tribunal).

Con relación a la norma anteriormente transcrita, el autor Emilio Calvo Baca señala en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” lo que a continuación se transcribe:

“En el procedimiento oral, las cuestiones previas se plantean en el escrito de contestación a la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, debiendo resolverse antes de la fijación que haga el Juez, de la fecha y de la hora para que tenga lugar la audiencia o debate de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, puede inferir este sentenciador que al haber sido admitida y tramitada la presente demanda, bajo los postulados del procedimiento oral, mal pudo la Juzgadora a quo, cambiar la forma de tramitación del presente juicio, y con ello modificar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. Al haberse tramitado el presente juicio según las disposiciones de otro procedimiento, es decir, el procedimiento ordinario, el cual se maneja por reglas diferentes a las que rigen al procedimiento oral, lógicamente se incurrió en un error, pues se fijó la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda en una fecha distinta y posterior a la que legalmente correspondía; con lo cual, se le otorgó a la parte demandada una oportunidad adicional para que ejerciera sus defensas, ocasionando irremediablemente “desigualdad” de las partes en el proceso, violentando “el debido proceso” que ha debido observarse. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición, al analizar la norma contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“La litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario, según se colige del artículo 860 in fine. Aunque este artículo 865 se refiere al día fijado para la contestación de la demanda, debe entenderse que es el día escogido por el demandado para dar esa contestación dentro del plazo de veinte días que señala el artículo.

A diferencia de éste, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es reunir antes que disipar los actos. Como ocurre en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuestiones previas de índole procesal se resuelven sumariamente mediante despacho saneador, sin que medie procedimiento contradictorio al respecto. Por consiguiente, la dilucidación definitiva de las cuestiones previas no posterga, antes bien, permite la inmediata realización de la Audiencia preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros que puedan presentarse en este procedimiento oral “ordinario”.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2008, por la representación judicial la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas sus partes. En consecuencia, se ordena la prosecución de la presente causa en la fase procesal que corresponda, y en virtud de ello se ordena al Juzgado de la cognición, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano Nicola D’ Ambrosio Sanseviero, contra la sociedad mercantil Centro Moto Macia C.A., ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Nicola D’ Ambrosio Sanseviero, en contra del auto proferido en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se ordena la prosecución de la presente causa en la fase procesal que corresponda, y en virtud de ello se ordena al Juzgado de la cognición, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de la partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente correspondiente para ello; y, cumplidas que sean las notificaciones ordenadas, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-R-2008-000008
CAM/IBG/Lisbeth