REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000010

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Inversiones Strawberry Fields, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1.986, bajo el Nº 01, Tomo 65-A Pro., y modificados sus estatutos según Asamblea Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo 176-A Pro.


APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Zaida González Alfonso y Jesús E. Silva Matheus, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.374 y 23.266, respectivamente.


DEMANDADO: Eduardo José Delgado Alegretti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 910.903.


APODERADA
DEMANDADO: Dra. Gracimar del Valle Fierro Chacare, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lel Nº 58.867.


MOTIVO: Resolución de contrato.

EXPEDIENTE: AH18-V-2006-000010 (2006-0274).
- I -
- Síntesis de los hechos -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (antes Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 07, Tomo 54 de los libros respectivos, la sociedad mercantil “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Octubre d 1.991, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, Sgdo., dio en calidad de arrendamiento al Sr. Eduardo José Delgado Alegretti, un inmueble constituido por un apartamento identificado como 5-A, que forma parte del Edificio Ana Teresa, sito en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 45, Tomo 07, Protocolo Primero, siendo el mismo propiedad de la Sucesión de Alfredo Bazó Vitoria.

Que del citado contrato de arrendamiento consta que el mismo, en fecha once (11) de Julio de 2.003, le fue cedido a su mandante.

Que en la cláusula tercera del contrato se fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 41.971,12) equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F 41.97), pagaderos por mensualidades anticipadas, los cinco (05) primeros días de cada mes, en la dirección de la “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”. Que de conformidad con transacción que el arrendatario firmó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el objeto de poner fin al procedimiento ventilado en el expediente signado con el Nº 17.693, como motivo de la apelación ejercida por el arrendatario en contra de la regulación que fijó el canon de arrendamiento mensual del Edificio Ana Teresa, en caso de acordarse la prórroga prevista en la cláusula segunda, por el plazo de un (01) año, el arrendatario debía pagar, desde el primero (1º) de Noviembre de 1.997, la suma de Ochenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 83.942,24), equivalentes hoy a la suma de Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F 83,94); y para el caso de acordarse la segunda prórroga, debía pagar, desde el primero (1º) de Noviembre de 1.998, como canon de arrendamiento, la suma de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 125.925.96), equivalentes hoy a Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 125,92). Que fue pacto expreso en los casos de inmuebles no regulados, que el canon de arrendamiento sería fijado para las prórrogas, mediante un incremento respecto al canon existente del diez por ciento (10%) al año, o de un porcentaje equivalente a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior, siempre que este fuere mayor al diez por ciento (10%). Que para el caso de inmuebles regulados, el canon sería aumentado de inmediato, de conformidad con la resolución dictada por el organismo competente, comprometiéndose el arrendatario a pagar en la oportunidad que le corresponda, todos los servicios público que utilice, debiendo entregar a la arrendadora la copia de los recibos cancelados.

Que mediante Resolución Nº 3685, de fecha dos (02) de Noviembre de 2.001, Expediente Nº 57.097, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, fue fijado un nuevo canon de arrendamiento en la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), y por concepto de contribución de gastos comunes (condominio), la suma de Ciento Seis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 106.083,20), equivalentes hoy a la suma de Ciento Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F 106,08), lo que hace un total de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 594.788,20), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 594,78).

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, en especial la del pago de una (01) o más cuotas del canon de arrendamiento, daría lugar a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, con la obligación para el arrendatario de pagar el canon por todo el tiempo que faltare para la expiración del contrato, además de los daños y perjuicios que este incumplimiento cause a la arrendadora.

Que en la cláusula décima octava se estableció que todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se derivaran del contrato, por contratación o incumplimiento, serían por cuenta exclusiva del arrendatario, así como los daños y perjuicios que por igual causa puedan suplir a favor de la arrendadora o de terceros, por causas atribuibles al arrendatario.

Que inicialmente el arrendatario y posteriormente sus herederos, dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, así como Enero de 2.007, ambos inclusive, a razón de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), lo que hace un total de Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.375.755,00), equivalentes hoy a la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F 5.375,75), más la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.166.915,20), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 1.166,91), correspondientes a los meses citados y por concepto de contribución a los gastos comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal y el Artículo 30, Parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los intereses moratorios generados hasta la fecha, estimados en la suma de Ochocientos Cincuenta y Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 850.547,00), equivalentes hoy a la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 850,54), y los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, los cuales alcanzan a la suma de Un Millón Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 1.110.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 1.110,00).

Que de los hechos narrados se evidencia la gravedad de la situación por el incumplimiento, por lo que surge el derecho de ejercer la acción de resolución de contrato y cobro de Bolívares en resguardo de los derechos e intereses de su mandante, fundamentando su demanda en los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159. 1.264, 1.592, 1.167, 1.185, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.276 del Código Civil y los Artículos 27 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto es lo que procede, en nombre de su mandante, a demandar a los herederos del Sr. Eduardo José Delgado Alegretti, para que convengan o a ello fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:

1. En la resolución del contrato de arrendamiento.

2. En la desocupación del inmueble objeto del contrato, dejándolo libre de bienes y personas.

3. En pagar por concepto de los cánones de arrendamiento venidos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, así como Enero de 2.007, ambos inclusive, a razón de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), lo que hace un total de Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.375.755,00), equivalentes hoy a la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F 5.375,75), más la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.166.915,20), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 1.166,91), correspondientes a los meses citados y por concepto de contribución a los gastos comunes, más los intereses moratorios generados hasta la fecha, estimados en la suma de Ochocientos Cincuenta y Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 850.547,00), equivalentes hoy a la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 850,54), y los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, los cuales alcanzan a la suma de Un Millón Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 1.110.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 1.110,00).

4. En pagar las costas y costos del juicio.

De conformidad con las previsiones contenidas en el Articulo 599, ordinal 5º, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran decretadas medidas cautelares de secuestro y embargo, y que la sucesión del causante Eduardo José Delgado Alegretti fuera citada de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, por la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Abril de 2.006, se instó a la parte actora a consignar el acta de defunción del ciudadano Eduardo José Delgado Alegretti, la cual fue consignada en fecha tres (03) de Mayo de 2.006.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Junio de 2.006, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la ciudadana Ana Teresa Palmero de Delgado, en su carácter de única causante del demandado, para que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas, siendo cancelados los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal se trasladara a practicar la citación del demandado, en fecha catorce (14) de Julio de 2.006.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Dr. Pablo Arraíz Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 3.658.476, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14,580, quien, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se atribuyó el carácter de representante de los herederos desconocidos del ciudadano Eduardo José Delgado Alegretti, alegó que la accionante pretendía el que le fueran decretadas dos (02) medidas preventivas, desconociendo las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que si bien es cierto que del contrato de arrendamiento se evidenciaba su cesión, la misma jamás les fue notificada; que de autos no consta que el inquilino haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, razón por la cual solicita que no sean decretadas las cautelares solicitadas. Denunció la irregular orden de citación y comparecencia al solicitar la citación de los herederos desconocidos del demandado.

Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, por el abogado Pablo Arraiz Santana, antes identificado, alegó que la acora en su libelo solicitó, que de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran librados los edictos a los fines de la citación de los herederos desconocidos del demandado, y que el auto de admisión de la demanda acordó la citación de la parte demandada en la persona de Ana Teresa Palmero de Delgado, y que esa irregularidad les produce indefensión, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado que sea dictado un nuevo auto de admisión de la demanda.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.006, el apoderado actor, mediante diligencia dejó constancia que del acta de defunción del demandado, se evidencia que era de estado civil casado y que no dejó descendencia, razón por la cual insistió en que fuera ordenada y practicada la citación de la ciudadana Ana Teresa Palmero de Delgado, en su condición de única heredera del demandado, siendo ratificado este pedimento mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.007.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha ocho (08) de Febrero de 2.007, vista las diligencias estampadas por el Dr. Pablo Arraiz, se observó que si bien es cierto que el mismo tiene las cualidades para representar a la parte demandada, no es menos cierto que el mismo manifiesta actuar a nombre de los herederos desconocidos del demandado, no evidenciándose de autos que los mismos existan, ya que del acta de defunción consta que su única sucesora es su cónyuge, razón por la cual se le instó al citado abogado a que señalara y determinara cuáles son los herederos que él representa en la causa, consignando documentos fehacientes que demostraran sus dichos. En la misma fecha anterior, fue librada la compulsa.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada sin poder lograrla, razón por la cual consignó a los autos la compulsa y la boleta.

En vista de tal información, la parte actora, en fecha seis (06) de Marzo de 2.007, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.007.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.007, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, y en fecha quince (15) de Junio de 2.007, los consignó nuevamente, por cuanto se percató que los primeros no fueron publicados correctamente.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, dejando constancia de haberse fijado el cartel de citación y de haberse dado cumplimiento a todos y y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el cartel darse por citada, la representación judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007, designando a tal efecto a la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.926, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley, siendo librada la boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial, quien renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y en la misma fecha anterior, la representación judicial de la demandada, consignó poder para acreditar su representación y se dio por citada, procediendo a contestar la demanda en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, en los siguientes términos:

Como punto previo dejó constancia que se iba demostrar en forma fehaciente como la parte actora utiliza los órganos jurisdiccionales, para tratar de despojar a su mandante del derecho de seguir ocupando el inmueble que como inquilina ocupa desde hace más de treinta (30 años, primero como cónyuge del arrendatario y luego como causahabiente del mismo, por cuanto la misma se encuentra solvente con sus obligaciones.

Negó todos los hechos señalados en la demanda.

Que no era cierto que el cónyuge de su mandante y luego ella, hayan ocupado el inmueble desde el primero (1°) de Noviembre de 1.996.

Desconoció que el inmueble fuera propiedad de la Sucesión de Alfredo Bazó Viloria, así como la relación existente entre él o los actuales legítimos propietarios del inmueble, así como su antecesora.

Que no es cierto que en algún momento la pastes hayan convenido en la obligación por parte del arrendatario de cancelar los gastos comunes del edificio correspondientes a inmueble.

Que no es cierto que el difunto esposo de su mandante así como ella hayan incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, así como Enero de 2.007, ambos inclusive.

Que no es cierto que el canon de arrendamiento haya sido fijado en forma privada u oficial en la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 594.788,20), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 594,78),por lo que desconoce que su mandante adeude la suma de Seis Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.542.670,20), equivalentes hoy a la suma de Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 6.542,67).

Que no es cierto que su mandante adeude suma alguna por concepto de intereses moratorios y mucho menos por concepto de honorarios profesionales.

Que no es cierto que la demandante haya tenido o mantenga relación alguna con el o los legítimos propietarios del inmueble, por lo que la actora carece de legitimación activa en el proceso, lo cual opuso. De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todos y cada uno de los documentos que corren insertos a los autos.

Que lo cierto es que por intermedio de contratos sucesivos, su mandante ocupa el inmueble por lo menos desde el mes de Octubre de 1.975, para su vivienda, según contrato de arrendamiento celebrado originalmente por el cónyuge de su mandante con la empresa “Agencias Raytler Administración de Inmuebles”.

Que durante toda la historia de la relación arrendaticia, la administración del inmueble pasó por distintas administradoras, no teniendo nunca el arrendatario la posibilidad de conocer al verdadero propietario. Que desde el mes de Octubre de 1.975, se le cancelaron los cánones de arrendamiento a la empresa “Agencias Raytler Administración de Inmuebles”; que a partir del mes de Febrero de 1.976, el inmueble pasó a ser administrado por la empresa “Inversora Vulcano SC”, quien se atribuyó la propiedad del inmueble y con quien se celebró un nuevo contrato de arrendamiento y que dicho documento nunca fue localizado pero que si se cuenta con un telegrama de ella, de fecha seis (06) de Agosto de 1.979 dirigido al cónyuge de su mandante, participándole que conforme a la cláusula tercera del contrato, el mismo llegaría a su fin el primero (1°) de Octubre de 1.979 y que ese desahucio nunca se materializó pues llegada esa fecha el inquilino siguió copando el inmueble. Que en fecha tres (03) de Diciembre de2.004, el Sr. Eduardo Delgado, se opuso a la solicitud de regulación de alquileres solicitada por “Inversiones Vulcano, C.A.” quien aparecía como propietaria, ante la Dirección de Inquilinato de Ministerio de Fomento.

Que a partir del primero (1°) de Octubre de 1.998, la encargada de administrar el inmueble fue la empresa “Corporación Vulcano S.C.”, según consta de recibos que datan desde el mes de Junio de 1.989 hasta Febrero de 1.989 (sic); que a partir del mes de Marzo de 1.990, comenzaron a aparecer en los comprobantes de pago, como fecha del contrato el primero (1°) de Octubre de 1.990, hasta el mes de Julio de 1.993.que en fecha diecinueve (19) de Julio de 1.993, el cónyuge de su mandante recibió comunicación de “Corporación Vulcano, C.A.”, mediante la cual se le participaba la decisión de traspasar la administración del inmueble a la empresa “Inmobiliaria Vulcano, C.A.” y que desde esa fecha comienzan a emitir los correspondientes recibos de pago, en los cuales se especificó que la fecha del contrato era desde el primero (1°) de Octubre de 1.990 y hasta Agosto de 1.995, y que a partir de de Septiembre de 1.995, indicaban que la fecha del contrato era de Octubre de 1.995, manteniéndose esa fecha en los recibos hasta Octubre de 1.996.

Que en fecha seis (06) de Septiembre de 1.996, se autenticó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, como propietaria del inmueble y el cónyuge de su mandante, contrato este cuya resolución se intenta en este juicio, y que a partir de esa fecha y hasta el mes de Mayo de 1.998, aparecía como fecha del contrato el primero (1°) de Noviembre de 1.996, ya que a partir de Mayo de 1.998, los comprobantes reflejaban como fecha del contrato el primero (1°) de Octubre de 1.975, y así hasta el mes de Noviembre de 2.000.

Que en fecha tres (03) de Marzo de 2.000, “Inmobiliaria Vulcano, C.A.” de conformidad con la cláusula segunda del contrato, participó su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento, es decir, al primero (1°) de Noviembre de 2.000, y que llegada esa fecha, el cónyuge de su mandante continuó ocupando el inmueble y la empresa “Inmobiliaria Vulcano, C.A.” recibiendo los cánones de arrendamiento, desde el mes de Diciembre de 2.000 y hasta el mes de Junio de 2.003.Que esta circunstancia indeterminó el contrato de arrendamiento.

Que desde el mes de Agosto de 2.002, “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, les exigió el pago del nuevo canon de arrendamiento por la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 594.788,20), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs. F 594,78), so pena de insolvencia y amparado en una Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, que nunca le mostraron, y que pesar de la disconformidad comenzaron a pagarla, pues para esa fecha el cónyuge de su mandante comenzó a presentar problemas de salud.

Que en fecha once (11) de Julio de 2.003, “Inmobiliaria Vulcano, C.A.” cedió y traspasó los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento a la empresa “Inversiones Strawberry Fields, C.A.”, quien comenzó a recibir los cánones de arrendamiento hasta Enero de 2.003, pero exigiéndole al arrendatario un aumento del canon de arrendamiento a Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 594.788,20), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs. F 594,78), so pena de insolvencia y amparado en una Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, que nunca le mostraron, y que pesar de la disconformidad comenzaron a pagarla, pues para esa fecha el cónyuge de su mandante comenzó a presentar problemas de salud.

Que durante todo el tiempo de la relación arrendaticia, el Sr. Eduardo José Delgado Alegretti fue un hombre responsable y cumplidor de sus obligaciones, pero que llegado el mes de Diciembre de 2.004, a sus ochenta y cuatro (84) años de edad, comenzó a presentar serios problemas de salud, hasta el día veinticinco (25) de Abril de 2.005, fecha de su fallecimiento.

Que para colmo de males y sin causa justificada, desde Febrero de 2.005, la empresa actora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, los mismos están consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 2005-88389.

Luego de esa relación de hechos, opuso a la demanda la siguiente cuestión previa:

La contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse producido con el libelo los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, según el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma en que la parte actora no consignó con el libelo el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, que lo que consignó fue una copia simple que impugnó.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.

Opuso a la demanda la defensa de falta de legitimación activa, alegando a tal efecto que tanto el cónyuge de su mandante como ella misma, han tenido que cancelarles los cánones de arrendamiento a diversas personas jurídicas, sin saber a ciencia quién es la legítima propietaria del inmueble. Que la actora alega en el libelo que el inmueble es propiedad de la Sucesión de Alfredo Bazó Viloria, consignando a tal efecto documento público que acredita tal titularidad, pero que lo cierto es que los derechos del contrato de arrendamiento le fueron cedidos por “Inversiones Vulcano, C.A.” quien se atribuyó la propiedad del inmueble, a la empresa “Inversora Vulcano, C.A.”, no constando en autos ni que la cedente ni la cedida “Inversiones Strawberry Fields, C.A.”, el origen de las atribuciones del legítimo propietario del inmueble, por no tener las facultades para arrendar el inmueble que dicen tener y mucho menos de demandar la resolución del contrato.

Asimismo alegó como defensa la excepción extintiva, fundamentando la misma que no es cierto que su mandante adeude los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por cuanto los mismos están consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 2005-88389. Que su mandante así como su difunto esposo, dieron cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Que el monto del canon de arrendamiento vigente asciende a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 594.788,20), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs. F 594,78), y que no es cierto que el canon de arrendamiento ascienda a la suma indicada por la actora en el libelo de la demanda.

Que mediante Resolución N° 3685, de fecha dos (02) de Noviembre de 2.001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se estableció que el canon de arrendamiento era por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488,70), y que adicionalmente se fijó la suma de Ciento Seis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 106.083,20) equivalentes hoy a la suma de Ciento Seis Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F 106,08), por concepto de condominio, pero que es falso que las partes hayan acordado en forma alguna el cancelar dicha contribución, ya que era obligación del arrendatario el pago del canon así como de los servicios públicos y privados que hiciere uso el arrendatario. Por lo expuesto, niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento vigente sea por la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 594.788,20), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs. F 594,78).

Que en cuanto a los intereses de mora y honorarios profesionales, que la parte actora pretende cobrar, los negó, rechazó y contradijo, alegando a tal efecto la solvencia de su mandante, que los mismos carecen de fundamento legal.

De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora por reintegro de lo pagado en exceso sobre el canon de arrendamiento.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegando a tal efecto que en el auto de admisión de la demanda, se fijó el segundo (2°) día de despacho, a las diez antes merienden (10:00 a.m.), para efectuar el acto de contestación a la demanda, y que de autos se evidencia que el mismo fue presentado a la una y treinta y cinco minutos post meridiem (1:35 p.m.), contraviniendo el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó que la reconvención propuesta no fuera admitida.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.007, fue negada la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando notificar a las partes de tal decisión.

Efectuadas las notificaciones de ambas partes en litigio, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Junio de 2.008, solicitó que por auto expreso, se indicara la fecha de inicio del lapso probatorio.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial de:

Acta de defunción del ciudadano Eduardo José Delgado Alegretti, para demostrar su fallecimiento y para dejar constancia que su única heredera es su cónyuge Ana Teresa Palmero de Delgado.

Para demostrar la condición de cesionaria de su mandante, promovió los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada a favor de la empresa “Inversiones Strawberry Fields, C.A.”, acompañados por la demandada a su escrito de contestación.
Como documentales promovió las siguientes:

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de1.996, bajo el N° 07, Tomo 154 de los libros respectivos, para demostrar la relación contractual existente entre el ciudadano Eduardo José Delgado Alegretti y la empresa “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”.

Copia del contrato que fue anexada al libelo de la demanda, para demostrar que su mandante es la cesionaria del mismo, mediante cesión efectuada por la empresa “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha cuatro (04) de Julio de 2.007, denunció que los recibos que la parte demandada anexó al libelo de la demanda y de los cuales invocó su valor probatorio, fueron sustraídos del expediente, razón por la cual promovió la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación. En virtud de tal circunstancia solicitó se oficiara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.008, la representación judicial de la demandada, también denunció la sustracción de los recibos que ella anexó al libelo de la demanda y los cuales tenían por objeto el demostrar tanto la solvencia de su representada como la de su difunto cónyuge, razón por la cual solicitó se oficiara ala Inspectoría de Tribunales y que fuera suspendido el curso de la causa hasta tanto se aclarara dicha situación. En la misma fecha anterior, promovió las siguientes pruebas:

Como documentales, promovió las siguientes:

Promovió recibos expedidos por la empresa “Agencia Raytler, Administración de Inmuebles”, a nombre del Sr. Eduardo José Delgado Alegretti, a los fines de demostrar que por lo menos desde el mes de Noviembre de 1.975, comenzaron a ocupar el inmueble.

Para demostrar que desde el mes de Junio de 1.989 y hasta el mes de Julio de 1.993, la administradora del inmueble era la empresa “Corporación Vulcano S.C.”, consignó recibos expedidos por la misma, pagados por el cónyuge de su mandante.

Para demostrar que desde el mes el mes de Agosto de 1.993, y hasta el mes de Noviembre de 2.000, la administración del inmueble estaba a cargo de “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, consignó recibos expedidos por la misma, pagados por el cónyuge de su mandante.

Promovieron el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.996, bajo el N° 07, Tomo 154 de los libros respectivos, mediante el cual, la empresa “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, le da en arrendamiento al cónyuge de su mandante el inmueble en referencia, y en el cual se estableció como tiempo de vigencia desde el primero (1°) de Noviembre de1.996, prorrogable por períodos de un (01) año, a menos que las partes manifestaren voluntad en contrario, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Correspondencia de fecha primero (1°) de Noviembre de 2.000, mediante la cual se le participó al arrendatario que el contrato no sería prorrogado a la fecha de su vencimiento.

Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.000 y hasta el mes de Marzo de 2.003, para demostrar que a pesar del desahucio, el inquilino siguió ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos.

Recibos de pagos desde el mes de Agosto de 2.003 y hasta el mes de Enero de 2.005, a nombre de la empresa actora, y que a partir de esa fecha la empresa actora se negó a recibir los pagos.

Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el N° 2005-8389, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a nombre de la accionante, a los fines de demostrar su solvencia arrendaticia.

De conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Henrique García y Ricardo Pérez.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a las empresas “Agencia Raytler, Administración de Inmuebles”, “Corporación Vulcano, S.C.”, “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, para que cada una de ellas informara si habían recibido pagos de cánones de arrendamiento por parte del inquilino.

De conformidad con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera llamada al juicio la empresa “Inmobiliaria Vulcano, C.A.” en la persona de su gerente Felipe Ayala Lafee, a los fines que ratificara o no, en su contenido y firma, la carta de fecha tres (03) de Marzo de 2.000.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, el abogado Pablo Arraiz, solicitó al Tribunal que fuera corregida la foliatura del expediente y que se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha, la parte actora ratificó su pedimento referido a que fuera oficiada la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, vistas las pruebas promovidas por las partes, se pronunció así:

Pruebas de la parte actora:
En cuanto al mérito favorable de los autos, no emitió pronunciamiento, toda vez que lo haría al momento de dictarse la sentencia definitiva.

En cuanto a las documentales, las mismas fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas de la parte demandada:
En cuanto a las documentales, las mismas fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

De conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, declaró la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida.

La prueba de informes promovida de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida, ordenando oficiar a las empresas “Agencia Raytler, Administración de Inmuebles”, “Corporación Vulcano, S.C.” e “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, a los fines que informaran acerca de la prueba promovida por la parte actora, anexándole a cada oficio, copia certificada del mismo.

En cuanto a la prueba referida al llamado al juicio a un tercero, la misma, de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la declaró inadmisible.

Se dejó expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr el primer (1°) día despacho siguiente.

En fecha trece (13) de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, subsanó un error material en el que incurrió en el auto anterior, por cuanto se omitió el ordenar la notificación de las partes, por haber sido admitidas las pruebas fuera del lapso legal, y una vez constaran en autos las respectivas notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de evacuación de las mismas. Asimismo se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público para que inicie el respectivo procedimiento en virtud de la sustracción de los recibos denunciada.

De autos se evidencia que ambas partes en litigio fueron debidamente notificadas del auto anterior.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de tal abocamiento.

Consta de autos que la parte demandante se dio por notificada en forma espontánea y la parte demandada mediante carteles, dejando constancia la secretaría de este Tribunal, de haberse cumplido todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.010.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la resolución del contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.996, bajo el N° 07,Tomo 54 de los libros respectivos el cual tiene como objeto un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado como 5-A, que forma parte del Edificio Ana Teresa, sito en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, por presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto, en primer lugar que el contrato de arrendamiento no era a tiempo determinado sino indeterminado, por lo que la acción de resolución de contrato no era la procedente, y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con la exigencia prevista en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem.

Considera prudente quien aquí decide el resolver como punto previo, sobre la extemporaneidad o no de la contestación de la demanda, y al efecto se permite efectuar las siguientes observaciones:

Del auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Junio de 2.006, se evidencia que fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la ciudadana Ana Teresa Palmero de Delgado, en su carácter de única causante del demandado, para que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Asimismo se observa de las actas que rielan a los autos, que la parte demandada, se dio por citada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.007, por lo que el acto de contestación de la demanda, debía efectuarse el día treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

La parte demandada compareció por ante la sede de este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, pero a la una y treinta y cinco minutos post meridiem (01:35 p.m.), tal y como consta del sello húmedo que se estampó en dicho escrito.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“En la presente causa el juzgador superior declaró la confesión ficta de la intimada como consecuencia de la presentación anticipada de la contestación, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales que serán transcritos en el cuerpo de este fallo, es materia de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el sentenciador superior, para fundamentar la sentencia impugnada expuso los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que si bien es cierto que la parte intimada contestó la demanda, también es cierto,-y ello se evidencia de los autos, que lo hizo en forma extemporánea por anticipada-, que en efecto, consta a los folios 270 y 271, que el Alguacil del A- quo,…, en fecha 22 de octubre de 1998, practicó la citación de la intimada,…, habiendo sido el día 23 del mismo mes y año, cuando fue consignada por secretaría el recibo de dicha citación, siendo por lo que este día no se cuenta para los efectos del cómputo para la contestación de la demanda,…”.
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo) .
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:
“…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

…Omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado).
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:..”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la precedente trascripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:
“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:
“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...””.
Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:
“... Dice el fallo de la mayoría:
“…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.
La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro.) (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

De la sentencia anteriormente transcrita se concluye lo siguiente: Si la parte demandada le hubiere dado contestación a la demanda, en forma extemporánea por anticipada, se tuviera a la misma como efectuada correctamente, pero en el caso de autos, a la parte demandada se le fijó en el auto de admisión de la demanda, que la misma se efectuaría al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, alas diez antes meridiem (10:00a.m.) y es evidente que a pesar que la hizo el mismo día, la hizo a la una y treinta y cinco minutos post meridiem (1:35p.m.), cercenándole a la parte actora el derecho a la defensa.

En virtud de lo anteriormente trascrito, este Juzgador considera que la contestación a la demanda fue efectuada en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

No obstante lo anterior, no entra en juego el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la figura de la confesión ficta no operó, por cuanto de autos se evidencia, que ambas partes en litigio, abierta la causa a pruebas, hicieron uso de dicho lapso, pruebas estas que analizáremos de seguidas, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente, lo siguiente:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, bajo el N° 16, Tomo 111 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. Zaida González Alfonso y Jesús E. Silva Matheus, ostentan de la parte demandante, y así se decide.

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.996, bajo el N°07, Tomo 54 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.

• Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.002, bajo el N° 45, Tomo 07, Protocolo Primero. Dicha copia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la aprecia con todo su valor, de conformidad con Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, desprendiéndose de la misma, la titularidad que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ostenta la Sucesión de Alfredo Bazó Viloria. Así se decide.

• Copia certificada de Resolución N° 3685, de fecha dos (02) de Noviembre de 2.001, emana de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental que fue fijado un nuevo canon de arrendamiento en la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), y por concepto de contribución de gastos comunes (condominio), la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), lo que hace un total de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 594.788,20), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 594,78).
• Copia certificada de Acta N° 304, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental que el ciudadano Eduardo José Delgado Alegretti, falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005, que era de estado civil casado, con la Sra. Ana Teresa Palmero de Delgado, que no dejó descendencia, por lo que la persona a ser llamada al presente juicio es ésta última. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abierta la causa a pruebas, promovió las siguientes:

Como documentales, promovió las siguientes:

• Promovió recibos expedidos por la empresa “Agencia Raytler, Administración de Inmuebles”, a nombre del Sr. Eduardo José Delgado Alegretti, a los fines de demostrar que por lo menos desde el mes de Noviembre de 1.975, comenzaron a ocupar el inmueble. Para demostrar que desde el mes de Junio de 1.989 y hasta el mes de Julio de 1.993, la administradora del inmueble era la empresa “Corporación Vulcano S.C.”, consignó recibos expedidos por la misma, pagados por el cónyuge de su mandante. Para demostrar que desde el mes el mes de Agosto de 1.993, y hasta el mes de Noviembre de 2.000, la administración del inmueble estaba a cargo de “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, consignó recibos expedidos por la misma, pagados por el cónyuge de su mandante. Considera quien aquí decide, que dichos recibos no deben ser apreciados por quien aquí decide, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que los mismos se refieren a cánones de arrendamiento no demandados como insolutos. Así se decide.

• Promovieron el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.996, bajo el N° 07, Tomo 154 de los libros respectivos, mediante el cual, la empresa “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, le da en arrendamiento al cónyuge de su mandante el inmueble en referencia, y en el cual se estableció como tiempo de vigencia desde el primero (1°) de Noviembre de1.996, prorrogable por períodos de un (01) año, a menos que las partes manifestaren voluntad en contrario, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Por cuanto dicha documental ya fue apreciada al analizar las pruebas de la parte actora, se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

• Correspondencia de fecha primero (1°) de Noviembre de 2.000, mediante la cual se le participó al arrendatario que el contrato no sería prorrogado a la fecha de su vencimiento. Con respecto a esta documental, por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió de ser ratificada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue así, razón por la cual resulta imperioso el desecharla del cúmulo probatorio. Así se establece.

• Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.000 y hasta el mes de Marzo de 2.003, para demostrar que a pesar del desahucio, el inquilino siguió ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos. Recibos de pagos desde el mes de Agosto de 2.003 y hasta el mes de Enero de 2.005, a nombre de la empresa actora, y que a partir de esa fecha la empresa actora se negó a recibir los pagos. Considera quien aquí decide, que dichos recibos no deben ser apreciados por quien aquí decide, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que los mismos se refieren a cánones de arrendamiento no demandados como insolutos. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el N° 2005-8389, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a nombre de la accionante, a los fines de demostrar su solvencia arrendaticia. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil. Ahora bien, de un análisis detallado de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, se observa que las consignaciones fueron efectuadas sólo por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), sin consignar el monto que por concepto de condominio fue fijado en la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), monto este que el arrendatario estaba obligado a pagar según la Resolución N° 3685, de fecha dos (02) de Noviembre de 2.001, emana de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y el Parágrafo Único del Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, quien aquí decide, considera que dichas consignaciones fueron mal efectuadas, por haber sido consignado el monto incompleto del canon de arrendamiento. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a las empresas “Agencia Raytler, Administración de Inmuebles”, “Corporación Vulcano, S.C.”, “Inmobiliaria Vulcano, C.A.”, para que cada una de ellas informara si habían recibido pagos de cánones de arrendamiento por parte del inquilino. Admitida dicha prueba mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, se evidencia de autos que la parte promovente de la misma, jamás la impulsó, razón por la cual no hay materia que analizar. Así se decide.

Establecida así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, considera prudente este Tribunal, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual fue analizado y apreciado por este Juzgador, que el mismo fue suscrito en fecha dos (02) de Octubre de 1.991, con entrada en vigencia el día primero (1°) de Noviembre de 1.991, prorrogables por períodos de un (01) año, salvo que una cualquiera de las partes, manifestare a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial o de cualquiera de sus prórrogas, de su voluntad de no renovación del mismos.

Es evidente que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al cual no le es aplicable el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Observa este Tribunal que la parte actora intentó una acción de resolución de contrato, la cual es la correcta, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso el concluir, que la acción incoada es la correcta y así se decide.

Quedó demostrado en el presente juicio, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, tal y como se evidencia tanto del alegato esgrimido por la parte actora en su libelo, como por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.996, bajo el N°07, Tomo 54 de los libros respectivos, el cual ya fue apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide.

Siendo así, y por cuanto el accionante fundamentó su demanda en la presunta insolvencia arrendaticia del demandado, le bastaba a este probar dicha solvencia o la causa que lo eximiera del cumplimiento de tal obligación, lo cual no demostró a lo largo del presente juicio, por cuanto sólo consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte del canon de arrendamiento.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, determinada que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y evidenciándose igualmente que el demandado no dio cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, considera este Juzgador, que la arrendataria no logró demostrar a lo largo del proceso su solvencia arrendaticia o la causa que lo eximiera del pago de los mismos, lo que hace que prospere en un todo la demanda iniciadora del presente juicio, y así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil de este domicilio “Inversiones Strawberry Fields, C.A.”, en contra del ciudadano Eduardo José Delgado Alegretti, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

1. A entregar libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento identificado como 5-A, que forma parte del Edificio Ana Teresa, sito en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.

2. En pagar a la parte actora, por concepto de los cánones de arrendamiento venidos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, así como Enero de 2.007, ambos inclusive, a razón de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 488.705,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 488.70), lo que hace un total de Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.375.755,00), equivalentes hoy a la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F 5.375,75), más la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.166.915,20), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 1.166,91), correspondientes a los meses citados y por concepto de contribución a los gastos comunes, más los intereses moratorios generados hasta la fecha, estimados en la suma de Ochocientos Cincuenta y Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 850.547,00), equivalentes hoy a la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 850,54),

TERECERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251, ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Abril de 2010. 199º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000010
CAM/IBG