REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-V-1999-000023
ASUNTO ANTIGUO: 1111/1999
PARTE ACTORA: BANCO UNIÓN C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, convertida en sociedad anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A Pro., quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 15 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 6-A Pro., ahora denominado BANESCO, BANCO UNIVERSAL,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS J. BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO J. GUZMÁN RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MOGNA SUPRANI, MARIA CRISTINA QUIROGA GONZÁLEZ, FERNANDO R. GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL JESÚS GUILLEN RENDON y HERMINIA LUISA PELAEZ de MOGNA venezolanos mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 35.102, 35.670,43.652, 36.468 y 35.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS BOADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-3.871.533.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor judicial FREDDY A. REQUENA, venezolano, mayor de edad e inscrito el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.465.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
- I –
EXEGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito libelar presentado el 22 de julio de 1999 ante el Juzgado Distribuidor, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Sucre, por los abogados PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y CARLOS BELLORÍN QUIJADA, en representación del BANCO UNIÓN, C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar al ciudadano MARCOS BOADA GUERRA, por EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Montes del Estado Sucre, Cumanacoa, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No 7,Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1997, documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 10 de agosto de 1999, declinó su competencia a este Juzgado, y en fecha 25 de octubre de 1999, se le dio entrada.
Este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 1999, admitió la misma, ordenando la intimación del demandado, decretando en la misma oportunidad medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, del cual se dijo fue constituida la garantía hipotecaria.
En fecha 17 de noviembre de 1999, se libró boleta de intimación, y en fecha 02 de febrero de 2000, se libro oficio N° 077-00 participando el decreto de la medida al Registrador Subalterno de Registro publico del Municipio Montes del Estado Sucre.
Practicadas las gestiones para llevar a cabo la intimación personal, del demandado e infructuosas como resultaron las mismas, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó en fecha 22 de marzo de 2000, la intimación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05 de mayo de 2000, se comisionó al Juzgado del Municipio Montes, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que la Secretaria de dicho Juzgado cumpla con la fijación del Cartel, se cumplió con todas las formalidades del artículo 650 de la Ley adjetiva Civil.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en juicio y previa petición de la parte actora en diligencia fechada 25 de septiembre del mismo año Dos mil (2000), éste Tribunal, por auto del día 26 de septiembre de 2000 le designó a la parte intimada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado FREDDY REQUENA –antes identificado-, quien aceptó el cargo en fecha 20 de octubre de 2000 y fue debidamente intimado en fecha 14 de noviembre del mismo año.
La representación judicial de la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2000, solicitó se decrete Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud que la parte demandada no acreditó el pago de la obligación.
Consecuencialmente, en fecha 23 de noviembre de 2000, el Defensor Judicial consignó escrito oponiéndose en todas sus partes a la solicitud de embargo que hiciera la representación judicial de la parte actora y en fecha 07 de diciembre de 2000, consignó Recibo de consignación de Ipostel, donde le enviara telegrama al demandado.
En fecha 02 de abril de 2002, se libró el Primer Cartel de Remate, en fecha 22 de mayo del mismo 2002, se libró el Segundo Cartel de Remate, consignando la parte actora las respectivas publicaciones de prensa.
El Dr. Martín Valverde García, en fecha 2 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, se libró el Tercer Cartel de Remate.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la abogado IRIS CARMONA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, en virtud del remate, hizo valer su crédito a favor de su representada.
El Dr. Renán José González, en fecha 16 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Esta sentenciadora, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 29 de junio de 2006, el apoderado actor, solicitó librar Oficio para requerir Certificación de Gravámenes, lo cual se acordó en fecha 30 del mismo mes y año 2006.
Así en fecha, 27 de septiembre de 2006, se ordenó librar el Primer Cartel de Remate, en fecha 24 de octubre de 2006, se ordenó notificar de la existencia del presente juicio al Representante Legal del Banco Mercantil C.A., en ese orden de ideas, en fecha 08 de diciembre de 2006, se libró el Segundo Cartel de Remate y el 02 de marzo de 2007, se libró el Tercer Cartel de Remate, cumpliendo el apoderado judicial de la parte actora, con las publicaciones respectivas.
En fecha 01 de julio de 2008, se dejaron sin efecto las publicaciones anteriores, por cuanto se infringió lo dispuesto en los artículos 551 y 552 del Código de procedimiento Civil.
A petición de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2010, se libraron nuevamente los tres Carteles de Remate, consignado la parte actora las respectivas publicaciones, a lo cual este Tribunal previa revisión constató que se infringió lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se dejaron sin efecto los tres carteles de remate.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, observamos en el caso bajo estudio tal y como se refirió en la narrativa de este fallo, que agotada la intimación personal del demandado sin que ésta se lograra, se procedió a la intimación por vía cartelaria, que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial de la parte demandada al abogado FREDDY REQUENA, por auto fechado 26 de septiembre de 2000 (f. vto. 82) quien en fecha 20 de octubre de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 86). Así, en fecha 14 de noviembre de 2000, el referido Defensor Judicial fue debidamente intimado.
Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2000, el Defensor Judicial compareció y se opuso al decreto de la Medida de embargo, alegando que fue cumplida la obligación de pago y en fecha 07 de diciembre de 2000, consignó Recibo de Consignación de Ipostel, donde le enviara Telegrama al demandado.
En este orden de ideas, el artículo 650 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la intimación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.
Así las cosas, tenemos que el Defensor Judicial FREDDY REQUENA, fue designado para representar al demandado MARCOS BOADA GUERRA.
Ahora bien, En virtud de la anterior designación, tenía el Defensor Judicial designado FREDDY REQUENA, tres (3) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de distancia, los cuales correrían con prelación al término señalado, u oponerse dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la referida constancia en autos, para acreditar el pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en el presente caso, el Defensor se limitó consignó Recibo de Consignación de Ipostel, donde le enviara Telegrama al demandado y a oponerse a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.
Ahora bien, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:
“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado”.
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia:
“… la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento civil. por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. “
Doctrina igualmente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de abril de 2005, caso John Sladic contra Nacional Oil Well de Venezuela C.A., expediente Nº AA60-S-2004-001512, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, al establecer que:
“ ….La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos
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EL VERDADERO FIN DE LA FIGURA Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL JUICIO, AL NO CONSIDERAR QUE LAS GRAVES OMISIONES DEL DEFENSOR AD LITEM PERJUDICABAN IRREMEDIABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO Y ELLO LE IMPONÍA EL DEBER DE DECLARAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR PUDIERA CONTACTAR A SU DEFENDIDO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y AL NO HACERLO INCURRIÓ EN UN GRAVE ERROR DE PROCEDIMIENTO que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio…..”
Finalmente, cabe hacer referencia, por lo contundente de esta doctrina a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:
“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.
En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Zulli Kravos, en la cual señaló:
”....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”
Se ha sostenido en la doctrina venezolana, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Cabe destacar, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se obliga a los jueces a velar por la tutela judicial efectiva y en especial, a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y dentro de éste, el derecho a la contradicción de las pruebas y el derecho a recurrir de todo fallo que produzca agravio, para garantizar a su vez el derecho al doble grado de la jurisdicción; y el artículo 321 del Código adjetivo civil, establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto, el artículo 335 de la Carta magna dispone que las sentencias interpretatativas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante; y a propósito de esta norma y de toda la jurisprudencia transcrita en este fallo, sea oportuno citar, la sentencia de fecha 23 febrero de 2007, dictada por esta última Sala, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala, así como la doctrina de las otras Salas de este Tribunal, al establecer:
“ En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.
Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita
Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios”.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que el defensor judicial designado no veló por el derecho a la defensa del demandado MARCOS BOADA GUERRA, se concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de dicho demandado, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que el Defensor Judicial designado, abogad FREDDY REQUENA, cumpla con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones que rielan a partir del folio 92 de la primera pieza presente expediente y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente, así como las medidas decretadas en la presente causa y el avocamiento de esta sentenciadora . ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha incoado BANCO UNIÓN C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MARCOS BOADA GUERRA, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado que el Defensor ad –liten cumpla con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones que rielan a partir del folio 92 de la primera pieza presente expediente y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente, así como las medidas decretadas en la presente causa y el avocamiento de esta sentenciadora
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-V-1999-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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