REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000320
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN JOSÉ MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.762.518.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 11.557.343, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.750.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., la identificación de dicha empresa, no consta en el libelo de demanda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia que no ha constituído representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARGARITA SOTO DOS SANTOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MORON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
De la minuciosa revisión realizada en el escrito libelar se desprende que la parte accionante interpone demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la EMPRESA NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, alegando que el actor comenzó a prestar servicios de manera subordinada y/o dependencia e ininterrumpidamente en condición de obrero para la demandada, en fecha 19 de octubre de 2004; que en fecha 07 de marzo de 2005, se encontraba realizando trabajos de gabiones en las orillas del río guaire, donde se cargaban piedras, utilizando guantes de tela y no de goma, a través de los cuales le penetraba el agua sucia, donde se le exigía un compromiso de posturas estáticas mantenidas, tales como bipedestación prolongada, deambulación frecuente, esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetida y continua durante toda la jornada laboral, sometido a riesgos biológico durante la ejecución de sus actividades.
Que inicia sintomatología seis (6) meses posteriores a su ingreso, cuando empieza a presentar lesiones en la piel de manos, codos, genitales y pies tipo ampollas pruriginosos con costras, motivo por el cual consultó a un especialista dermatólogo, -Dr. Juan Carlos López- quien le diagnostica dermatitis crónica de contacto alérgica y emitiendo limitación de tareas, siendo evaluado posteriormente por el Dr. Alfredo Uzcategui, Dermatólogo del Servicio de Dermatología del IVSS de Chacao, quien corrobora el diagnostico, que la patología descrita constituye un estado contraído por las condiciones de trabajo, bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, lo cual es considerada una Enfermedad Ocupacional que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, invocó para su demanda los artículos 26 de la Constitución Nacional, 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano vigente, 53, 56, 59, 69, 70, 71 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Vistos los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Sin entrar a analizar la pretensión aducida se observa que se demanda una indemnización por unos supuestos daños, que a decir de la parte actora, fueron ocasionados por cuanto se le obligó a trabajar sin los implementos y equipos de protección personal adecuados y necesarios frente a las condiciones de trabajo presentes en el puesto de trabajo.
Sobre dichos alegatos ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda que por enfermedad profesional y otros conceptos, incoara el ciudadano Henry López Carvajal, por cuanto -en criterio del a quo- al encontrarse aún el trabajador al servicio de la empresa demandada, el conocimiento de la causa le corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Ahora bien, alega el apoderado actor que la empresa demandada se ha negado a pagarle a su representado la indemnización prevista en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, vigente para el momento de verificarse la enfermedad profesional que le aqueja.
En conexión con lo anterior, cabe examinar el contenido del Parágrafo Duodécimo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual establece:
“Parágrafo Duodécimo
Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas e la presente Ley.”.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa:
“…De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia…” (Subrayado de la sala).

Asimismo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas de la Sala).”
La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.
En el caso de autos, resulta claro que la pretensión del actor se circunscribe a que se ordene a la empresa demandada el pago de la indemnización por concepto de la enfermedad profesional sufrida y que supuestamente se le adeuda, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.48.880.000,00), según se desprende del libelo (folio 4).
Cabe resaltar que consta en los autos (folios 7 al 10), Acta de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por la parte actora, la empresa accionada y el Inspector del Trabajo (Jefe) del Estado Táchira, en la cual se estableció:
“Quien suscribe, Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira (…) deja constancia de la gestión realizada por la Jefe de la Sala para instar a la parte patronal a la reubicación laboral del ciudadano HENRY LÓPEZ CARVAJAL, dentro de la empresa y el pago de la indemnización que le corresponde de conformidad con la ley. Vista y oída la exposición de ambas partes se exhorta a la parte laboral a acudir a la jurisdicción competente para formalizar su reclamación…” (Subrayado de la Sala).
Conforme al Acta parcialmente transcrita, aprecia la Sala que el actor agotó la vía conciliatoria en sede administrativa al acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para lograr que la empresa accionada efectuara el pago de la indemnización que estima se le adeuda.
Finalmente, debe la Sala señalar que el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional debidas por el patrono al trabajador víctima de ellas, constituye una de las implicaciones que trae consigo el establecimiento de una relación laboral. Por tanto, estima la Sala que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, conforme al Parágrafo Duodécimo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de la verificación de la enfermedad profesional del accionante, artículo este último reiterado en el homónimo cuerpo normativo vigente para la fecha de la interposición de la demanda, tal como quedó expuesto anteriormente, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -que venía conociendo de la causa- el conocimiento de ésta. Así se declara…”

Criterio este que acoge esta sentenciadora. En consecuencia, debido que la demanda que nos ocupa trata de una indemnización por Enfermedad Ocupacional, el cual debe ser ventilado en la jurisdicción laboral, este Tribunal necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en los Tribunal Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, y así se declara.-

-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORON contra la EMPRESA NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del J Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,


SENKI SALAZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.,

SENKI SALAZAR
Asunto: AP11-V-2010-000320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA