REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000040
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano César Criollo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-109.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Hilario Ruíz Polanco abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 29.307.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Jesús Emiro Núñez Trujillo e Iván Romero venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.088.372 y 4.187.209 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de Amparo Constitucional el ciudadano César Criollo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-109.758 debidamente asistido por el abogado Hilario Ruíz Polanco, aduce lo siguiente:
Que desde hace diez (10) años, vive en el Hospedaje “ELMER”, ubicado en Quebrada a Pescador, casa N° 17, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el mencionado hospedaje “ELMER” viven un gran número de personas y por la situación económica estaban obligados a preparar sus alimentos en el hospedaje.
Que todos los habitantes del hospedaje se auxiliaban mutuamente, sin embargo, de manera sorpresiva los dueños del inmueble por medio del encargado ciudadano Iván Romero titular de la cédula de identidad N° V-4.187.209, prohibió la preparación de alimentos en el hospedaje, despojándolos de sus enseres de cocina y guardándolos en un depósito.

Que solicita el presente amparo constitucional a los fines de que se le restablezca su situación jurídica infringida en todo y cada uno de uno de los derechos de preparar sus alimentos y se ordene la devolución de sus enseres de cocina.
Junto al libelo consignó los siguientes recaudos :
1) Copia simple de comunicación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
2) Copia simple de comunicación privada realizadas por los habitantes del Hospedaje “ELMER”.
3) Copia simple de comunicación realizadas por la administración del Hospedaje “ELMER”
4) Copia simple de notificaciones emanadas por la Sindicatura Municipal Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-III-
A los fines de verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a cuyo efecto se observa:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado y Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, evidencia este juzgado en sede constitucional que el punto neurálgico de la acción de amparo constitucional se deriva de la supuesta relación entre los propietarios del hospedaje denominado “ELMER” y el ciudadano CESÁR CRIOLLO en su condición de huésped, en virtud de la suspensión del uso de la cocina para la elaboración de sus alimentos y el depósito de los enseres de la cocina. Ahora bien, no encuentra esta Juzgadora que los hechos alegados demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio del expediente. Por el contrario, las alegaciones del accionante en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución se subsumen en la normativa prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen las vías ordinarias establecidas en el Código Civil y en leyes especiales por lo que no puede esta sentenciadora darle cabida a un procedimiento en el cual los hechos a simple vista no calzan como violación de normas de carácter constitucional sino de otra índole.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que no resulta el amparo constitucional, la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en el caso bajo marras, pues las partes tienen la vía ordinaria, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios, que conozca de la acción que se derive de la supuesta lesión de sus derechos como huésped a la utilización de la cocina del inmueble denominado “hospedaje” y la devolución de sus enseres de cocina, pues será este Órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por las partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referidas a derechos constitucionales sino legales, es impretermitible para este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por el ciudadano César Criollo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de abril de 2010. 199° y 151°.
LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA.,

Abg. JENNY GONZÁLEZ F
En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

Abg. JENNY GONZÁLEZ