REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000029
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión y a fin de sustanciar la medida solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando el accionante aduce en su escrito libelar que hasta la presente fecha la parte demandada la Sociedad de Comercio P & M PUBLICACIONES, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 866-A., siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Mercantil de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 1334, en la persona de SAID ROA MORALES, o la ciudadana MARIA CONSUELO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.107.525 y V-6.118.871, respectivamente, ha incumplido con su obligación de pagar a la parte actora FOTOLITO NORMACLOR, C.A., las cuotas correspondientes al 15 de diciembre de 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00) y la cuota correspondiente al 18 de enero de 2010 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), según el cronograma de pago contenido en la cláusula segunda de la transacción suscrita entre las partes, temiendo la parte actora que la hoy demandada se insolvente, trayendo como consecuencia que esta acción resulte nugatorio, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, es decir, la solicitud de Notificación Judicial proveniente del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Facturas con su respectiva orden de compra y documento de Transacción extrajudicial, marcados “B”, “C” y “D”, tal y como se evidencia en autos, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de este juzgador este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en cantidad suficiente hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.465.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad liquida a ejecutar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 385.000,00), en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero las misma será hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.925.000,00), suma esta que comprende la cantidad neta a ejecutar mas las costas de ejecución anteriormente señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Exp. AH1B-X-2010-000029.-
AVR/SC/Luis M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
°
OFICIO No. 20276-10
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO DE DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SU DESPACHO:
REF: Remisión de comisión.-
Me dirijo a usted, en la presente oportunidad para remitirle anexo al presente oficio, la comisión librada en el expediente signado con el No. AP11-M-2010-000049, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FOTOLITO NORMACOLOR, C.A., contra P & M PUBLICACIONES, C.A., constante de ( ) FOLIOS ÚTILES, todo a los fines de que se sirva practicar la misma.-
Remisión que se le hace a los fines de dar cumplimiento al auto de esta misma fecha.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Exp. AH1B-X-2010-000029.-
AVR/Luis M.-.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
HACE SABER:
AL JUEZ DEL JUZGADO DE DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Que con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FOTOLITO NORMACOLOR, C.A., contra P & M PUBLICACIONES, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000049, por auto de esta misma fecha se acordó comisionarle amplia y suficientemente a los fines de que se sirva practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en cantidad suficiente hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.465.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad liquida a ejecutar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 385.000,00), en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero las misma será hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.925.000,00), suma esta que comprende la cantidad neta a ejecutar mas las costas de ejecución anteriormente señaladas, todo a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente comisión.
Que el abogado PATRIZIO RICCI, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, es Apoderado Judicial de la sociedad de comercio FOTOLITO NORMACOLOR, C.A., y que la parte demandada no presenta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
Que se le faculta para sub-comisionar a otro Tribunal Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de ejecutar la medida decretada.
Que se le faculta para designar auxiliares de ley.-
Que una vez cumplida la presente comisión se servirá remitirla en forma original a la mayor brevedad posible.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS ( 13 ) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. AH1B-X-2010-000029.-
AVR/SC/Luis M.-