REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000085
ACTORA: RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.082.415, 1.455.187 y 10.117.996, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MAURICIO CERVINI COLLI, ERNESTO RINCON MURILLO y NELLY GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.898, 77.784 y 104.497, en el mismo orden.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el No. 18, Tomo 51-A- Sgdo., modificados sus estatutos en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el No. 38, Tomo Sgdo., ante dicho registro mercantil, y solidariamente a las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identidad Nos. 1.895.234 y 6.898.317, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, quien actúa en su propio nombre y representación, LEONOR CARDENAS PATRIZZI, MORELIA LUGO HENDRICKS y ROSANETT MPRALES ALFONZO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 46.873, 48.161, 31.626 y 51.498, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por cumplimiento de contrato impetrada en fecha 20 de mayo de 2002, por los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, OMAR ALVARADO y OSWALDO DURAN en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA, en los términos que de seguidas se explanan:
Que en fecha 21 de junio de 2000 la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., representada por las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus patrocinados un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 34-B, tipo 1-A, Piso 3, del Edificio Oeste de Residencias Veraiz, ubicado entre la intersección de las Calles El Centro y El Carmen de la Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Que desde la fecha de protocolización de la venta los ocupantes, es decir, las vendedoras no han hecho entrega real y material del inmueble, es decir, no han puesto en posesión la cosa vendida en manos de sus mandantes, y a pesar de ello cumplieron con la totalidad del pago del precio venta establecido, que fue fijado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) y recibido por parte de vendedora a su entera y cabal satisfacción, por lo que les pertenece conforme se evidencia de copia certificada de documento de compra-venta acompañada con el libelo marcada con la letra “B”., que en razón de no estar en posesión del inmueble como ya fue expresado, sin ninguna causa que justifique a la parte demandada, se la ha ocasionado a sus mandantes un daño en su patrimonio personal, ya que dichas vendedoras antes de la operación de venta y posteriormente continúan ocupando el inmueble vendido, así como tampoco han pagado cantidad alguna por ocupar ilegalmente el mismo.
Que no obstante lo anterior, se ha procurado gestiones en forma directa y personal con las representantes legales de la sociedad mercantil demandada, para lograr la entrega de dicho inmueble resultado infructuosa tal gestión, lo que ha ocasionado en sus patrocinados gastos judiciales y honorarios profesionales por haber de haber solicitado la entrega material del inmueble en cuestión.
Que la parte accionada en el presente proceso ha realizado en perjuicio de sus mandantes tácticas dilatorias para no hacer entrega real del inmueble, razón por la cual se demandó el cumplimiento del contrato de venta suscrito por las partes con respeto al inmueble ut supra identificado, el cual se encuentra libre de gravamen conforme se evidencia de documento autenticado por ante Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74 de los libros respectivos. Esta demanda fue fundamentada con apoyo en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.495 del Código Civil.
Por último, la representación judicial de la parte actora arguyó que demandaron a la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., como vendedora del inmueble objeto de la presente controversia judicial y solidariamente a las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, en su caracteres de representantes legales de la misma y como ocupantes ilegitimas del inmueble en cuestión, a los fines de que cumplan con las obligaciones establecidas contractualmente y hagan entrega del inmueble tantas veces aludido.
Asimismo, los abogados actores demandaron los daños y perjuicios que -a su decir- se la han causado a sus patrocinados por la falta de la entrega material del inmueble por parte de las co-demandadas, estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, por ocupar el inmueble desde el 21 de junio de 2000, fecha en que se protocolizó el documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, y que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales deberán ser acordados por el Tribunal incrementado porcentualmente su monto conforme al Indice de Precio al Consumidor en aplicación analógica del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, fue peticionado los gastos extrajudiciales y honorarios de abogados causados y pagados por sus representados a los abogados KATTY JUDITH MARTINEZ VERA y CARLOS PEREZ RAMOS en razón de la entrega material del inmueble que resultó infructuosa la acción judicial y extrajudicial, mas los costos y costas procesales del presente juicio.
A los fines de ser admitida la demanda, mediante diligencia fechada 13 de junio de 2007, la representación judicial actora consignó los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita la representación judicial de los referidos apoderados.
• Marcado con la letra “B”, contrato de compra-venta suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial, antes identificado.
• Marcada con la letra “D”, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74 de los libros respectivos.
• Marcada con la letra “E”, copia simple de la solicitud de entrega material por ante el juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2000.
• Marcada con la letra “F”, copia del libelo de la acción de amparo constitucional incoada por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, este juzgado actuando en nombre y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda objeto del presente juicio ordenando en consecuencia, la citación de la parte demandada sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, suficientemente identificadas en el presente expediente para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda impetrada en su contra u opusiera lo conducente mediante escrito que sería presentado por ante la secretaría del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la abogada ISABEL PINT RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los efectos de impulsar la citación de la parte accionada, se abriera el cuaderno de medidas y se proveyera la medida de secuestro solicitada, consignó dos (02) juegos de copias fotostática del libelo de la demanda con el auto de admisión. Acto seguido en fecha 21 de julio de 2007 consignó los emolumentos respectivos, para cumplir con la obligación de impulsar la citación de su contraparte.
Cumplido los extremos previstos en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, la abogada ROSA CAROLINA RENDON OSUNA actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria en fecha 17 de enero de 2005, y en razón de haber sido dictada fuera del lapso legal para ello, la parte actora se dio por notificada mediante diligencia del 15 de febrero de ese mismo año, en consecuencia, solicitó la notificación de la parte demandada quedando esta notificada mediante boleta de notificación fechada 18 de febrero de 2005. Acto seguido procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que procedía a la reconvenir a la parte accionante por cuanto la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., celebró a comienzos del mes de junio de 2000 un contrato de préstamo con la actora por la cantidad de DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.180.750,oo), mediante el cual, los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA LERIS entregarían a sus poderdantes a los fines de realizar el pago de la deuda contraída con el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON con ocasión a un crédito hipotecario de primer y segundo grado constituido sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento.
Que igualmente que ambas hipotecas quedaron liberadas conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de julio de 2000, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que el pago de la deuda contraída por su mandante fue sufragada por la actora mediante dos (02) cheques fechado 19 de junio de 2000, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) librado contra el Banco Caracas y otro por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.180.750,oo) contra el Banco Provincial, ambos, a favor del Banco de Venezuela en su carácter de institución bancaria acreedora del compromiso suscrito por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON quien adeudaba la cantidad DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.180.750,oo) y pagada directamente por los actores al banco en fecha 21 de junio de 2000, momento en que se otorgó el documento de compra-venta sobre el inmueble objeto del presenta asunto judicial, pero que dicho documento debió contener el compromiso de rescate a fin de garantizar el pago y la diferencia de DICISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.819.250,oo) que también sería entregada en calidad de préstamo distribuido de la siguiente manera: 1) A favor de la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación de las co-demandadas la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS. 2) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mediante cheque depositado en su cuenta personal del Banco Corp. Banca. 3) Un tercer cheque fechado 23 de junio de 2000 y librado contra el Banco Provincial a nombre de la empresa co-demandada por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DICIENUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUVE CENTIMOS ( Bs. 5.819.249,99), ello, con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la pretendida negociación de compra-venta, siendo que la liberación de la hipoteca fue otorgada por el acreedor en fecha 29 de junio de 2000, es decir, posterior al otorgamiento del documento de compra-venta. Acotó, que la diferencia entre estas cantidades y el monto dado en calidad de e préstamo, es decir, CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.5.256.408,oo) es la cantidad que los prestamistas pretendidamente entregaron al ciudadano NELSON BANDRES en su condición de gestor del préstamo y en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES BANCASA, C.A., cuyo objeto es la explotación del ramo inmobiliario, lo que implica que el monto total recibido por la empresa propietaria del bien inmueble objeto de este debate judicial, cuya propiedad pretenden -a su decir- los demandantes fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) ya que la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES corresponden al préstamo otorgado a su persona, es decir, ROSA CAROLINA OSUNA RENDON y la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHOI BOLIVARES el pretendido pago realizado por los prestamistas al ciudadano NELSON BANDRES en su condición de gestor del préstamo recibido por la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., por lo que esta nunca recibió de manos de los pretendidos compradores cantidad alguna por ese concepto, menos que este pago era el precio de mercado, ya que este oscilaba en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
Asimismo, destacó que en el presente caso no existió una cesión del crédito hipotecario por parte del Banco acreedor ni subrogación en el mismo por parte de los prestamistas, en consecuencia, no ha operado alguna subrogación convencional, ni el Banco autorizó la misma, ni la deudora ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON subrogó en los prestamistas los derechos del banco, quienes además, tampoco pagaron el precio de la pretendida adquisición, por cuanto la empresa recibió en calidad de préstamo de manos de los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRO, LUIS VICENTE ALVARDO y DAVID MARIANO GRACIA LERIS la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 18.180.750.01 y no como quiere hacer ver la accionante mediante el documento de compra-venta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 36.000.00,oo).
Que además de tratarse de un préstamo pero con intereses usurarios, tal como se evidencia -a su decir-, del documento fechado 21 de junio de 2000 en su Cláusula Segunda pretenden los prestamistas que se le de la institución de la subrogación respecto al crédito hipotecario que no estaba cancelado ni liberada la garantía constituida, lo cual aconteció el 29 de junio de 2000 y que para su subrogación requería el consentimiento del banco acreedor y de la deudora y que el tercero ratificara la hipoteca constituida a favor del banco, lo que tampoco demuestra que hubo tal negociación de compra-venta, ya que la ciudadana MARGOT JOSEFINA PINEDA DE ALVARADO en su carácter de cónyuge del prestamista LUIS VICENTE ALVARADO declaró estar conforme con la operación realizada por su esposo, cuando lo cierto es que el artículo 168 del Código Civil exige tal declaración cuando se trata de una disposición de bienes que conforman la comunidad conyugal y no la adquisición. Como en efecto no aconteció por cuanto su cónyuge estaba disponiendo era de la cantidad dado en préstamo que formaba parte de los bienes de dicha comunidad conyugal, que ameritaba su autorización y no como se alega una pretendida venta de los prestamistas, al cual en ningún caso requiere de la autorización de la cónyuge por no tratarse de un acto de disposición.
Que además, dicho crédito generaba unos intereses calculados a la tasa del 3,5% mensual, esto es, 42%, sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,oo), que incluyó la cantidad entregada no solo a su persona (ROSA CAROLINA RENDON OSUNA) sino también al comisionista, que con base a lo previsto en el artículo 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario constituyen el delito de usura.
Que tampoco era cierto que la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., adeudara adicionalmente al banco la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRESINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.636.208,33), menos que el mismo se haya hecho al Banco de Venezuela como señala el pretendido documento de compra-venta, cantidad esta que nunca recibió el banco, como se señaló fue solamente la cantidad de DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON UN CENTIMO ( Bs. 18.180.750,01), por lo que reconoció que los únicos pagos que ella en forma personal y la empresa son aquellos determinados desde el folio 202 al 203 del expediente.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimento de contrato de compra venta incoado por cuanto no se realizó ninguna operación de compra-venta sino un préstamo.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda que hicieran los actores en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,oo), así como los costos y costas del proceso demandadas en el libelo, insistió en que el sub examine se trata de un contrato de préstamo con intereses de usura y no de compra-venta, por cuanto las cantidades entregadas a los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIC VICENTE ALVARADO Y DAVID MARIANO GRACIA LERIS fueron las siguientes: la primera entrega fue el 21 de junio de 2000 fue de DIECIOCHO MILLONES CIENTOS OCHENTA MIL SETENCIANTOS CINCUENTA CON UN CENTIMO, mediante cheque de gerencia No. 00011734; la segunda a nombre de ROSA CAROLINA RENDON OSUNA SEIS MILLONES DE BOLIVARES SETENCIANTOS CUARENTA Y TRES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.743.593,oo) depositados en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos de Corp Banca No. 156-001420; y la tercera cantidad por CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DICINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA YNUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.819.249,99) mediante cheque a nombre de la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.R.L., depositado en la cuenta total comerciante No. 1024124351 del Banco de Venezuela.
A los fines de ser admitida la reconvención propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó los siguientes documentos:
• Poder otorgado por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON en forma personal a la apoderada judicial de la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el No. 39, Tomo 02 de los libros respectivos.
• Poder otorgado por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON carácter de Presidenta de la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., que acredita la representación judicial demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 21 de los libros respectivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005 admitió la reconvención propuesta por lo que se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para que la actora reconvenida diera contestación a la misma.
Mediante escrito fechado 15 de junio de 2005, la actora-reconvenida procedió a contestar la reconvención alegando lo siguiente:
Como punto previo arguyó que la demandada-reconviniente pretende que en el su examine se trata de un préstamo, pero no acompaño con su escrito un documento de préstamo que desvirtúe la operación de compra-venta pretendida y motivo del presente juicio, conforme lo indica el artículo 340 ibidem en concordancia con los artículos 365, 434 y 436 eiusdem, todo lo contrario sus presunciones son infundadas y carentes de todo valor probatorio, incurriendo en dilación de la justicia vulnerando disposiciones consagradas para al ejercicio de la profesión del derecho al pretender que en el presente caso se ha celebrado un contrato de préstamo y no de compra-venta.
Las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la abogada ROSA CAROLINA RENDON OSUNA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desconoció, impugnó y tachó la prueba promovida por la parte actora marcadas con las letras “G”, “E”, “F” y “D”.
En fecha 21 de julio de 2005, en abogado MAURICIO CERVINI COLLI en su carácter de apoderado judicial de la actora hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la demandada, alegando como punto previo que su contraparte ha objetado la ilegitimidad de su representación con respecto al ciudadano LUIS VICENTE ALVARADO, arguyendo que no tiene facultades para actuar en el presente proceso. Igualmente se opuso al mérito de autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por su contraparte en su escrito de prueba, arguyendo que lo que pretende dicha parte es modificar el contrato de compra-venta en un supuesto contrato de préstamo, sin aportar al proceso prueba que demuestre tales afirmaciones. Asimismo impugnó los documentos promovidos por la accionada en el punto 2, por ser estas copias fotostáticas carentes de todo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente impugnó las pruebas promovidas en los puntos 3 por ser especulaciones en cuanto a la existencia de un presunto contrato de préstamo, por lo que considero que la reconvención propuesta es temerosa y carente de instrumentos fundamentales. En cuanto al punto 4, fue impugnado por tratarse de una copia que a decir de la actora carece del valor probatorio previsto en el artículo 429 eiusdem. Con respecto a los particulares 5, 6, 7, 8, fueron impugnados conforme a lo previsto en el artículo 431 ibidem. Asimismo, impugnó la prueba promovida en el punto 9, por tratarse a su decir de una copia simple carece del valor probatorio previsto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las pruebas promovidas en los particulares 10, 11, 12, 13, 14, fueron impugnadas conforme al artículo 431 eiusdem. En cuanto a las probanzas de los puntos 15, 16 fueron también impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo formuló oposición a la admisión de las pruebas de informes promovidas por su antagonista a las entidades bancarias del Banco de Venezuela S.A.C.A., punto1; Banco Corp Banca, punto 2; Banco Provincial, punto 3; Banco de Venezuela, punto 4, 5, 6 y 7, por ser pruebas impertinentes que no guardan relación con los hechos debatidos en este proceso.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2005, la parte demandada alegó la extemporaneidad de la oposición de la parte actora a las pruebas presentadas por su parte a este proceso. También acotó que no fueron impugnados los comprobantes de deposito de pago y los cheques, destacando que los mismos no emanan de terceros, e insistió que las pruebas de informes promovidas si guardan relación con los hechos narrados, como también insistió atacando la representación judicial sin poder del abogado actor por cuanto la misma -a su decir- debe ser expresamente aceptada por la parte contraria. Con relación a las posiciones juradas solicitadas dejaba expresa constancia que la misma fue peticionada a una persona distinta a la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto la parte solicitante es una sola persona y que en el sub lites deben ser tres (03) las personas que lo soliciten por tratarse de un litis consorcio activo, lo que no cumple con los extremos del artículo 406 del Código de Adjetivo. Igualmente, dejaba constancia de que el cheque emitido por la cantidad de Bs. 5.251.908,oo a favor de NELSON BANDRES carece de firma, y fue tachado, desconocido e impugnado en su oportunidad.
Por auto fechado 29 de septiembre de 2005, este Juzgado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas aportadas por las partes a este proceso, en los términos que de seguidas se explanan: En cuanto a la impugnación y desconocimiento formulados por la representación judicial de la parte accionada en cuanto a las pruebas promovidas por la actora marcadas con las letras “G”, “E”, “F” y “D”, cabe indicar que las copias certificadas prueban solo cuando coinciden con el original, y la copia certificada por infiel (así se tratara de una tacha de falsedad instrumental) carece de eficacia, si la confrontación no puede realizarse, conforme a lo previsto en el artículo 1.385 del Código Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue declarada sin lugar la impugnación formulada por la parte actora-reconviniente. En cuanto a la tacha formulada por esa misma representación en fecha 19 de julio de 2005, esta no fue formalizada, razón por la cual quedaron admitidas las pruebas instrumentales contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la actora-reconvenida, al igual que las probanzas contenidas en los Capítulos I y II, por no haber sido objeto de oposición fueron admitidas. En lo atinente a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo III también fueron admitidas por falta de oposición oportuna, por lo que se fijó el sexto (6to) día de despacho, previa notificación de las partes y la constancia en autos de la citación de la absolvente ciudadana ROSA CAROLINA RENDON , y de conformidad con el principio de reciprocidad de la prueba se fijó el primer día de despacho siguiente ala constancia en autos que se las hayan absuelto a la parte demandada a objeto de que la parte actora ciudadano RAMON MANUEL BOUZA PADRON las absuelva recíprocamente. En cuanto a la oposición formulada por la actora-reconvenida referente al merito de autos promovida por la actora-reconviniente, la misma fue declarada sin lugar por cuanto el juez tiene la facultad de aceptar y valorar las pruebas aportadas al proceso conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, quedaron admitidas las pruebas admitidas por la demandada. Con relación a la oposición hecha a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, con respecto al particular 11 marcado con la letra “L”, la misma fue declara sin lugar, por lo que se admitió dicha prueba. Con respecto a la oposición de la prueba de informes promovida por la demandada fue declarada sin lugar, por cuanto no se puede predecir que tales pruebas sean impertinentes sino se les permite su evacuación, y como no son contarias a derecho ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva quedó admitida y se ordenó lo conducente librándose las boletas respectivas.
Consta en autos comunicación fechada 22 de febrero de 2006, emitida por el Banco de Venezuela mediante la cual informó que para el año 2000 la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON no mantenía deuda en cartera de crédito por concepto de hipoteca y que en la cuenta No. 0102-0102-19-00-04124351 se anexaba copia de los cheques siguientes: 28/07/00, serial No. 83577554 por Bs. 420.000.oo; 08/09/00, serial No. 36026257 por Bs. 420.000,oo; 19/12/00, serial 63055083,. Por Bs. 420.000,oo; y 19/09/00, serial 71026258, por Bs. 420.000,oo.
Igualmente, consta comunicación de fecha 22 de febrero de 2006 remitida al Tribunal por la entidad bancaria Corp Banca, mediante la cual informó que si fue depositado en la cuenta F.A.L., No. 156-001420-3 la cantidad de 3.743.592,oo en efectivo.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley realizado por Juzgador Distribuidor, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a determinar el thema decidemdum en el presente proceso, el cual está determinado por la pretensión de la actora que persigue el cumplimiento de un contrato de compra-venta suscrito en fecha 21 de junio de 2000, mediante las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 34-B, tipo 1-A, Piso 3, del Edificio Oeste de Residencias Veraiz, ubicado entre la intersección de las Calles El Centro y El Carmen de la Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Que dicho inmueble desde la fecha de protocolización de la venta, los ocupantes no han hecho entrega real y material del mismo, es decir, no han puesto en posesión la cosa vendida en manos de sus mandantes, no obstante, pagaron en su totalidad el precio de la venta que fue fijado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) siendo este recibido a entera satisfacción de la vendedora, por lo que les pertenece conforme se evidencia de copia certificada de documento de compra-venta acompañada con el libelo marcada con la letra “B”.
Que por efecto de no estar en posesión del inmueble como ya fue expresado, y sin ninguna causa que justifique a las representantes de la empresa demandada, se la ha ocasionado a sus mandantes un daño en su patrimonio personal, en razón de que dichas vendedoras antes de la operación de venta y posteriormente continúan ocupando el inmueble vendido, así como tampoco han pagado cantidad alguna por ocupar ilegalmente el mismo.
Por otro lado, los apoderados actores demandaron los daños y perjuicios que -a su decir- se la han causado a sus patrocinados por la falta de entrega material del inmueble por parte de las co-demandadas, estimándolos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, por ocupar el inmueble desde el 21 de junio de 2000, fecha de protocolización del documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Esta pretensión además de ser negada, rechazada y contradicha por la representación judicial de la parte accionada fue reconvenida en la misma oportunidad de contestar al fondo de la demanda con base a que la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., celebró a comienzos del mes de junio de 2000 un contrato de préstamo con la actora por la cantidad de DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.180.750,oo), mediante el cual, los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA LERIS entregarían a sus poderdantes a los fines de realizar el pago de la deuda contraída con el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON con ocasión a un crédito hipotecario de primer y segundo grado constituido sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento.
Que las referidas hipotecas quedaron liberadas conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de julio de 2000, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que además el pago de la deuda contraída por su mandante fue sufragada por la actora mediante dos (02) cheques fechado 19 de junio de 2000, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) librado contra el Banco Caracas y otro por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.180.750,oo) contra el Banco Provincial, ambos, a favor del Banco de Venezuela en su carácter de institución bancaria acreedora del compromiso suscrito por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON quien adeudaba la cantidad DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.180.750,oo) y pagada directamente por los actores al banco en fecha 21 de junio de 2000, momento en que se otorgó el documento de compra-venta sobre el inmueble objeto del presenta asunto judicial, pero que dicho documento debió contener el compromiso de rescate a fin de garantizar el pago y la diferencia de DICISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.819.250,oo) que también sería entregada en calidad de préstamo distribuido de la siguiente manera: 1) A favor de la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación de las co-demandadas la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS. 2) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mediante cheque depositados en su cuenta personal del Banco Corp Banca. 3) Un tercer cheque fechado 23 de junio de 2000 y librado contra el Banco Provincial a nombre de la empresa co-demandada por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DICIENUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUVE CENTIMOS ( Bs. 5.819.249,99), ello, con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la pretendida negociación de compra-venta, siendo que la liberación de la hipoteca fue otorgada por el acreedor en fecha 29 de junio de 2000, es decir, posterior al otorgamiento del documento de compra-venta. Acotó, que la diferencia entre estas cantidades y el monto dado en calidad de préstamo, es decir, CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.5.256.408,oo) es la cantidad que los prestamistas pretendidamente entregaron al ciudadano NELSON BANDRES en su condición de gestor del préstamo y en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES BANCASA, C.A
Igualmente, destacó que en el presente caso no existió una cesión del crédito hipotecario por parte del Banco acreedor ni tampoco ocurrió una subrogación en el mismo por parte de los prestamistas, en consecuencia, no ha operado alguna subrogación convencional, ni el Banco autorizó la misma, ni la deudora ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON subrogó en los prestamistas los derechos del banco, quienes además, tampoco pagaron el precio de la pretendida adquisición, por cuanto la empresa recibió en calidad de préstamo de manos de los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRO, LUIS VICENTE ALVARDO y DAVID MARIANO GRACIA LERIS la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 18.180.750.01 y no como quiere hacer ver la accionante mediante el documento de compra-venta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 36.000.00,oo).
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a fijar el orden decisorio, para lo cual se decidirá en primer orden la reconvención o mutua petición opuesta por la demandada, para luego resolver el mérito de fondo de mérito, tomando en cuenta si en el presente caso se está en presencia de un contrato de venta cuyo cumplimiento es demandado por la compradora-actora, o si por el contario, se trata de contrato de préstamo a interés como lo alegó la demandada.
PRIMERO: Determinado Lo anterior corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta por la representa judicial de la demandada-reconviniente, para lo cual se observa que fundamento su pretensión en que la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., a comienzos del mes de junio de 2000 celebró un contrato de préstamo con la parte actora por la cantidad de DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.180.750,oo), mediante el cual los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA LERIS entregarían a sus poderdantes a los fines de realizar el pago de la deuda contraída con el Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON con ocasión a un crédito hipotecario de primer y segundo grado constituido sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, y que ambas quedaron liberadas conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de julio de 2000, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que además el pago de la deuda contraída por su mandante fue sufragada por la actora mediante dos (02) cheques fechado 19 de junio de 2000, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) librado contra el Banco Caracas y otro por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.180.750,oo) contra el Banco Provincial, ambos, a favor del Banco de Venezuela en su carácter de institución bancaria acreedora del compromiso suscrito por la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON quien adeudaba la cantidad DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.180.750,oo) y pagada directamente por los actores al banco en fecha 21 de junio de 2000, momento en que se otorgó el documento de compra-venta sobre el inmueble objeto del presenta asunto judicial, no obstante, en dicho documento no contenía el compromiso de rescate para garantizar el pago y la diferencia de DICISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.819.250,oo) que también sería entregada en calidad de préstamo distribuido de la siguiente manera: 1) A favor de la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación de las co-demandadas la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.743.592,oo) 2) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mediante cheque depositado en su cuenta personal del Banco Corp Banca. 3) Un tercer cheque fechado 23 de junio de 2000 y librado contra el Banco Provincial a nombre de la empresa co-demandada por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DICIENUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUVE CENTIMOS ( Bs. 5.819.249,99), ello, con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la pretendida negociación de compra-venta, siendo que la liberación de la hipoteca fue otorgada por el acreedor en fecha 29 de junio de 2000, es decir, posterior al otorgamiento del documento de compra-venta. Acotó, que la diferencia entre estas cantidades y el monto dado en calidad de préstamo, es decir, CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.5.256.408,oo) es la cantidad que los prestamistas pretendidamente entregaron al ciudadano NELSON BANDRES en su condición de gestor del préstamo y en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES BANCASA, C.A.
Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”, Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, observando este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, que la demandada con la reconvención pretende que el sub lite se esta en presencia de un contrato de préstamo y no de un contrato de compra-venta cuyo cumplimiento persigue la actora reconvenida, el cual es objeto del presente juicio, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituyen demanda alguna, sino más bien una defensa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:
“… Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
'Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340' A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que '...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
'...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del 'debido proceso', en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]'.”
Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición”.
Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:
“…que la parte actora la empresa INVERDICA, esta (sic) obligada a mantener a la ENTIDAD BANCO CARONI en el goce pacífico del inmueble arrendado, si está (sic) no ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, durante el tiempo del contrato (…) y como quiera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones, resulta procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, a saber, el cumplimiento del contrato por el tiempo determinado…”
Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal….”.
Cabe destacar de conformidad con lo anterior que, la institución de la reconvención, no se refiere a dos juicios, sino de uno solo, pero con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal. Sin embargo, como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que este Juzgador niega la admisión de la reconvención propuesta, y así se decide.-
SEGUNDO: Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento con relación al merito de fondo, observando para ello que la representa judicial de la parte actora persigue mediante la presente acción el cumplimento del contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2000, es decir, por empresa demandada CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., y sus representes legales ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, mediante el cual se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus patrocinados un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 34-B, tipo 1-A, Piso 3, del Edificio Oeste de Residencias Veraiz, ubicado entre la intersección de las Calles El Centro y El Carmen de la Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, y que desde la fecha de protocolización de dicha operación de venta, los ocupantes no han hecho entrega real y material del mismo, es decir, no han puesto en posesión la cosa vendida en manos de sus mandantes, no obstante, pagaron en su totalidad el precio de la venta que fue fijado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) siendo este recibido a entera satisfacción de la vendedora, por lo que les pertenece conforme se evidencia de copia certificada de documento de compra-venta acompañada con el libelo marcada con la letra “B”, en consecuencia, se la ha ocasionado a sus mandantes un daño en su patrimonio personal, en razón de que dichas vendedoras antes de la operación de venta y posteriormente continúan ocupando el inmueble vendido, así como tampoco han pagado cantidad alguna por ocupar ilegalmente el mismo.
Por otro lado, se tiene que la demandada viene insistiendo durante el decurso de proceso y negado, rechazado y contradicho la demanda alegando que en el sub examine se celebró un contrato de préstamo con intereses de usura y no de compra-venta, por cuanto las cantidades entregadas a los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIC VICENTE ALVARADO Y DAVID MARIANO GRACIA LERIS fueron las siguientes: la primera fue entrega el 21 de junio de 2000, esto es, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTOS OCHENTA MIL SETENCIANTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO, (Bs. 18.180.750,01) mediante cheque de gerencia No. 00011734; la segunda cantidad fue entregada a la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, es decir, SEIS MILLONES DE BOLIVARES SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.743.593,oo) depositados en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos de Corp Banca No. 156-001420; y la tercera cantidad por CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DICINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.819.249,99) mediante cheque a nombre de la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.R.L., depositados en la cuenta total comerciante No. 1024124351 del Banco de Venezuela.
Ahora bien, una vez narrados los hechos que antecede, este sentenciador considera necesario determinar que tipo de contrato es el acompañado al libelo de demanda, es decir si se está en presencia de un contrato de préstamo a interés como lo arguyó la demandada o si por el contratarlo se trata de un contrato de compra-venta sobre el inmueble.
En este sentido, este Juzgador para determinar la naturaleza jurídica de los mencionados contratos, pasa hacer mención de las siguientes disposiciones:
Cabe destacar, en relación a los contratos que es soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. expediente 92-140 la cual señaló:
“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al Contrato objeto del litigio:
Cabe destacar que el contrato de compraventa se define como la convención mediante la cual una de las partes, es decir, el vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de de que este último pagara una suma de dinero o precio a los fines de adquirir la propiedad de la cosa.
Por otro lado, el autor, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”.
En aplicación a lo anterior, se puede concluir que el contrato que originó el presente juicio se trata de operación de compra-venta, y no de un contrato de préstamo con usura como pretende hacer ver la demandada, pues, este último es de naturaleza de los contratos de mutuo conforme a lo previsto en el artículo 1.735 del Código Civil, comentado y concordado por el autor Emilio Calvo Baca, Págs. 1057 y 1058, donde explana: “…Unilateral (el único obligado a la devolución es el deudor)…” El articulo 1735 ejusdem establece que la esencia de esta especie de contrato es permitir al mutuario la satisfacción de una necesidad, mediante la utilización o consumo directo de la cosa dada en préstamo, con la única obligación para quien la recibe “de restituir otras tantas cosas de la misma especie y calidad” y para ello debe disponer de un lapso de tiempo prudencial…”.
Ahora bien, observa este sentenciador que el instrumento fundamental de la demanda el cual consta en las actas procesales que conforman el presente expediente se trata de un documento de compra-venta celebrado entre la partes en fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual claramente la empresa demandada y las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 34-B, tipo 1-A, Piso 3, del Edificio Oeste de Residencias Veraiz, ubicado entre la intersección de las Calles El Centro y El Carmen de la Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, igualmente se observa que en dicho documento se fijo un precio venta en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, cantidad esta que fue entregada de manos de los compradores a manos de las vendedora, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción por parte de la vendedora, mediante cheque de gerencia librados contra el Banco de Venezuela, como se desprende del mismo documento de compra venta, lo que en efecto determina que es un contrato de compraventa y no de préstamo, ya que este último carece de las condiciones de un contrato de mutuo como ya fue ilustrado ut supra , aunado a ello, no aportó la demandada el contrato de préstamo que alude haber sido celebrado entre las partes.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 19991, indica “…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…
Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento…”.
Ahora bien, explanado lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
Determinado todo lo anterior pasa esta instancia a realizar el análisis probatorio correspondiente a las pruebas aportadas a los autos, lo que se hace en el orden siguiente:
PARTE ACTORA: Con el escrito libelar aportó los recaudos siguientes:
• Marcado con la letra “B”, contrato de compra-venta suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial, y que la transacción de compra-venta se realizó conforme a derecho, y el precio fue fijado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES que recibió la vendedora a entera satisfacción en la forma siguiente: DICIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 18.363.791,67; DICISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.636.208,33) mediante cheque de gerencia a nombre del Banco de Venezuela S.A.C.A., para el pago de las obligaciones garantizadas con la anticresis e hipoteca de primer y segundo grado del banco. Con el otorgamiento de este documento fue transferida a los compradores la plena propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. Dicha prueba constituye un documento público que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del mismo código. Y así se declara.
• Marcada con la letra “D”, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., y marcado con la letra “C”, copia simple del documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74 de los libros respectivos. Tanto esta prueba como la que antecede al no haber sido impugnada en este proceso, se valora conforme al artículo 429 eiusdem, y así se declara.
• Marcada con la letra “E”, copia simple de la solicitud de entrega material por ante el juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2000. Y marcada con la letra “F”, copia del libelo de la acción de amparo constitucional incoada por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Estas probanzas no fueron impugnadas durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, y así se declara.
En fecha 12 de octubre de 2005, la representación judicial actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el mérito de autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.
• Marcado con la letra “B”, documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 d e junio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero. Marcado con la letra “C”, documento de liberación de hipoteca y la anticresis a favor del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero. Estas pruebas ya fueron objeto de análisis, por lo que considera quien sentencia innecesario un nuevo análisis, y así se declara.
• Marcado con la letra “D”, copia fotostática de dos (02) cheques de gerencia emitidos por el Banco Provincial contra la cuenta signada con el No. 0108-0009-0900000013, identificados con los No. 00011734 Y 00011746, el primero a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 6.180.750,01); el segundo cheque a favor de la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES OCIENTOS DICIENUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.819.249,99), documento este que fue firmado por las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA en señal de estar conforme con la transacción realizada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Banco Provincial para que indique a este Juzgado el, o los compradores de los cheques antes descrito, así como el modo de pago y remita copia de estos a fin de hacerlos constar en original en el expediente. Marcadas con la letra “E” copias fotostáticas de dos (02) cheques de gerencia emitido el primero a nombre del Banco Provincial, el cual a fue promovido marcado con la letra “D” y el segundo cheque emitido por el Banco Caracas contra la cuenta No. 0070038010680 a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) el cual fue firmado y sellado por el Banco de Venezuela gerencia de Recuperaciones , Riesgo Personalizado, acreedor de la demandada, donde se lee: “ RECIBO PARA CANCELAR OBLIGACION PENDIENTE DE LA SEÑORA ROSA OSUNA DE RENDON en fecha 21 de junio de 2000, por lo que conforme al artículo 433 eiusdem, por lo que fue solicitado se oficiara al Banco Caracas a los fines de que indicara a este Tribunal quienes son los compradores del cheque ut supra mencionado, modo de pago y se remita copia para hacerlo constar en el expediente. Marcada con la letra “F”, copia simple del anterior cheque de gerencia librado contra la cuenta No. 0070038010680 emitido por el Banco Caracas a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), el cual se encuentra en original firmado por la parte accionada, y que igualmente contiene copia de la compra hecha por el ciudadano RAMON BOUZA PADRON, y conforme al artículo 433 ibidem, solicitó se oficiara al Banco Caracas a indicar a este tribunal quienes son los compradores del cheque antes descrito, su forma de pago y sea remitida una copia a lo efectos hacerlo constar en el expediente. Marcado con la letra “G”, copia simple de dos cheques, el primeo es de gerencia emitido por el Banco Corp Banca, Banco Universal signado con el No. 08658570 a favor de la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., por la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIANTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 6.748.092.00), y un segundo cheque personal contra la cuenta No. 7471013336, identificado con el No. 14080360 a favor del ciudadano NELSON BANDRE por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.251.908,oo), el cual fue firmado en original por la parte demandada en señal de estar conforme con la transacción realizada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de que la referida institución bancaria indique quienes son los compradores de dicho cheque así como su forma de pago, y remita copia de dicho cheque a manera de hacerlo consta en el proceso. Destacó la actora que la suma de estas cantidades equivalen a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo). En atención a estas pruebas, este Juzgador estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: "Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...". Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….”. Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, y se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
• Promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA. La representación judicial de la parte actora manifestó que su poderdante ciudadano RAMON MANUEL BOUZA PADRON estaba dispuesto a absolver dicha posiciones juradas recíprocamente en el caso de que así sea solicitado. Este medio probatorio no fue evacuado, lo que hace imposible su valoración, y así se declara.
Mediante escrito fechado 11 de julio de 2005, la representación judicial de parte demandada promovió los siguientes medios probaticos:
• Atacó de inexistente el poder otorgado al abogado MURICIO CERVINI COLLI, por cuanto -a su decir- la ciudadana MARGOT JOSEFINA PINEDA DE ALVARADO carece de facultad para sustituir poder en el referido abogado, ya que las facultades son de carácter administrativo y no judicial, por lo que solicitó a este juzgador que se declare nulas e inexistentes las actuaciones que con el pretendido carácter de representante del ciudadano LUIS VICENTE ALVARADO aparecen en autos y por ende como no efectuadas, por cuanto en el presente caso no se trata -a decir de la demandada- de una insuficiencia de poder sino de la falta absoluta de la representación judicial y de la legitimación para actuar en nombre y representación de la co-actora-reconvenida, y que no convalida y así solicitó sea declarado. Al respecto se debe señalar que tal impugnación es totalmente intempestiva ya que, por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio procesal de la subsanación o convalidación de nulidades, la parte contra quien obre la falta no la impugnase en la primera oportunidad en que se hace presente en el expediente, pues no cabe la procedencia de su impugnación. Así se tiene que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que: 'Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos', sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala '... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...', En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido: (…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra 'Código de Procedimiento Civil', Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:
'Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante'. Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano'; Caracas, 1992, p. 54, indica: 'La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido'. Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido: 'Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93). De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas…” . Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos precedentemente expuestos, debe estimarse que se convalidó cualquier vicio que pudiera haber existido con relación a la representación de la actora en el decurso del presente juicio. Así se declara.
• El mérito favorable de autos, especialmente el del documento de la pretendida compra-venta alegada por los actores-compradores que dicen haber pagado en su totalidad, es decir, la cantidad de TREINTA SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) y que como se arguyó tanto en la reconvención como en la contestación de la demanda nunca fue recibido, y en cuanto a la voluntad de vender no la hubo ni por parte de la empresa de vender ni por parte de la propia actora de comprar. Igualmente promovió el escrito de contestación de la reconvención hecho por los actores reconvenidos, mediante el cual convinieron expresamente en que habían efectuado un pago al Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 18.180.750,01, cantidad esta distinta a la indicada en el documento de la pretendida compra-venta, en fin alegó todo lo alegado en el escrito de contestación. Al respecto, como se analizó en el merito favorable invocado por la actora, este juzgador considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular el juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos, y así se declara.
• PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado con la letra “B”, documento de liberación de hipoteca constituida a favor de Banco de Venezuela, con el objeto de probar el crédito hipotecario aprobado en beneficio de la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON, y que quedó garantizado con la hipoteca de primer y segundo grado otorgado por la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., sobre el inmueble objeto de la presente causa. Igualmente se pretende probar con este medio probatorio que dicho documento lo otorgó el banco acreedor en fecha 29 de junio de 2000, con posterioridad a la pretendida venta del 21 de junio de 2000, conforme consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero. Y marcado con la letra “C”, los documentos que señala el documento de liberación de hipoteca que acompañó en el numeral anterior, mediante el cual consta que la línea de crédito bancario fue otorgado a la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y que el tercero, es decir, la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., solo actuó como garante de tal línea crediticia con la constitución de las referidas hipotecas de primer y segundo grado a favor del Banco de Venezuela, S.A.C.A., (acreedor). Este medio probatorio solo demuestra que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio las hipotecas tantas veces aludidas, además de ello ya fue igualmente valorada y analizada, y así se declara.
• Marcados con la letra “D”, comprobantes de los depósitos bancarios realizados a favor del Banco de Venezuela, S.A.C.A., donde consta el pago de la deuda que tenia ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON con dicha institución bancaria y garantizada por la empresa antes aludida, que representa la cantidad de DICIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 18.180.750,01). Dicho comprobantes se encuentra discriminados de la siguiente manera: a) Bs. 12.000.000,oo, contra el Banco Caracas, signado con el No. 01870189, correspondiente al cheque de gerencia No. 007038010680, de fecha 19 de junio de 2000, agencia Los Teques, por cuneta del ciudadano RAMON BOUZA PADRON Y otro por la cantidad de Bs. 6.180.750,01, contra el Banco Provincial, identificado con el No. 00011734, cheque de gerencia No. 0108-0009-0900000013-000011734, emitido en Caracas, el 19 de junio de 2000, por cuanta de la ciudadana MARGOT PINEDA, evidenciado de estos pagos que el mismo día de la cancelación del crédito, esto es, el 21 de junio de 2000 antes de la liberación de la hipoteca por parte del banco acreedor, el pretendido documento de compra-venta debió contener el pacto de retracto así como el origen del contrato de préstamo suscrito a inicio del mes de junio de 2000. Este medio probatorio tambien constituye tarja y se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
• Marcado con la letra “E”, invocó el principio de comunidad de la prueba sobre el documento de compra-venta que corre inserto al expediente, alegando que el debió contener el compromiso de rescate. Al este respecto se debe señalar, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser valido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, sin embargo, en sub lites , la promovente solo se limita a señalar que el referido documento debió contener el compromiso de rescate sin indicar en que le favorece, y así se declara.
• Marcado “F”, comprobantes de los cheques emitidos por la cantidad de Bs. 12.562.841,99 que se entregarían también en préstamo así: A ROSA CAROLINA RENDON OSUNA por la cantidad de Bs. 3.743.592,oo a nombre y a favor de la referida ciudadana, depositados en su cuenta del Banco Fondo Común de Activos Líquidos de Corp Banca No. 156-001420-3 de 22 o 23 junio de 2000 y otro cheque por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, y un tercer cheque por Bs. 5.819.249,99 a nombre de la empresa co-demandada. Dicho depósito tiene fecha del 23 de junio de 2000 contra el Banco Provincial, es decir, posterior a la fecha de la pretendida venta, lo que implica que la empresa recibió solo cantidad antes mencionada. Este medio probatorio también constituye tarja y se valora conforme al artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Marcada con la letra “G”, solvencia municipal signada con el No. T01-7679, fechada 12 de mayo de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda donde se evidencia que el contribuyente del inmueble es la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., y demuestra que la propietaria del inmueble en cuestión es la empresa. Marcado “H”, planillas de Pago Municipales de la Alcaldía Sucre, por concepto de propiedad inmobiliaria en Fondo Común, y evidencia que la empresa en su condición de propietaria y se comporta como tal, que además paga los impuestos del referido inmueble, conforme se evidencia del Alfaro Municipal que también se acompaño con la letra “H”. Marcado con la letra “I”, recibos de pago de algunos meses del año 2000 y de algunos de los seis primeros meses del año 2005, correspondiente a los servicios de electricidad y teléfono, con el fin de probar que nunca se han comportado los demandantes como propietarios del inmueble cuya propiedad se pretende. Esta prueba solo hace constar que los referidos recibos están a nombre de la sociedad mercantil. Marcado con la letra “J”, tres (03) documentos de compra-venta de inmuebles ubicados en la misma zona, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fechas 23 y 30 de junio de 2000, con el fin de probar que los precios del mercado en la zona para ese momento era de 699.029,12, según avalúo del Registrador de dicha Oficina Subalterna. Estos medio probatorios no están en discusión en el presente asunto judicial, nada aportan al proceso, por lo que forzosamente quedan desechadas de este Proceso, y así se declara.
• Marcado con la letra “K”, el pago de recibo de condominio de algunos meses del año 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, ello con el fin de demostrar que nunca los actores se han comportado como únicos propietarios del bien inmueble. Esta prueba son de los instrumentos privados no ratificados en la causa por la persona de quienes dicen provenir por lo que carecen de valor probatorio alguno, y así se declara.
• Marcado con la letra “M”, recibos de pago realizado por la empresa y debitados de su cuenta corriente signada con el No. 102-412435-1 del Banco de Venezuela, S.A.C.A., mediante cheque No. 83577554 del 26 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 420.000,oo a favor de LUIS ALVARADO y otro fechado 26 de julio de 2000 por la cantidad de Bs. 420.000,oo a favor de DAVID GARCIA LERIS, y que demuestra la existencia del contrato de préstamo y sus sucesivos pagos con posterioridad a la fecha de otorgamiento que fue el 21 de junio de 2000. Marcado con la letra “N”, comprobantes de pago fechado 10 de octubre de 2000, efectuado por ROSA CAROLINA RENDON OSUNA debitados de su cuenta corriente personal No. 102301638-9 del Banco de Venezuela, en la forma siguiente: a) El 10 de octubre de 2000, cheque No. 17055072 a nombre de RAMON BOUZA por la cantidad de Bs. 420.000,oo depositados en su cuenta corriente total del Banco de Venezuela S.A.C.A., No. 112230202, deposito No. 666727236. b) El 20 de octubre de 2000, en dinero efectivo a favor del ciudadano DAVID GRACIA la cantidad de Bs. 420.000,oo depositados en su cuenta corriente del Banco Corp Banca No. 7471013336, deposito No. 10511724. c) El 03 de noviembre de 2000, en dinero efectivo a favor del ciudadano LUIS VICENTE ALVARADO, la cantidad de Bs. 420.000,oo depositados en su cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0009-0100005211 deposito No. 000000479. d) Cheque signado con el No. 63055083, ya mencionado fechado 30 de octubre de 2000, de la cuenta personal de ROSA CAROLINA RENDON OSUNA No. 102301638-9 del Banco de Venezuela, (cobrado el 19 de de diciembre de 2000) siendo el monto total recibido por éste la cantidad de Bs. 840.000,oo, que además evidencia que la demanda por la entrega material del inmueble fue instaurada el 14 de diciembre de 2000, y como ya se dijo, el cheque fue cobrado el 19 de diciembre de 2000, igualmente demuestra que la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA también a título personal tenia un préstamo. Marcado con la letra “O”, recibo entregado por el gestor NELSON A. BANDRES R., firmado el 17 de mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 150.000,oo. Asimismo, solicitó con base a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su notificación en juicio mediante la prueba testimonial, señalando como dirección la siguiente: Avenida Páez, Edificio El Triángulo, Mezzanina, Oficina 8. Urbanización El Pinar, El Paraíso. Asimismo, la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA declaró en su propio nombre que autorizaba expresamente la exhibición del referido recibo en este proceso.
• Marcada con la letra “P”, copia de los estatutos de la empresa INVERSIONES BANCASA, C.A., la cual evidencia que existe entre éste y la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., una sociedad, y que tienen por objeto conforme a la Cláusula Segunda explotar del ramo inmobiliario sin limitación alguna, y que el referido ciudadano tiene el cargo de Director por un período de diez (10) años, según consta de acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1999, bajo el No. 30, Tomo 7-A-Pro, quien fue el gestor del préstamo. Esta prueba no demuestra que en efecto se celebró un contrato de préstamo, por lo queda desechada del mismo, y así se declara.
• Marcada con la letra “Q”, copia del deposito bancario correspondiente al préstamo que por Bs. 5.819.249,99 fuera otorgado por los prestamistas, que sumados equivalen a la cantidad que se pagó al Banco de Venezuela para la liberación de la hipoteca, equivalente a Bs. 24. 000.000,oo por parte de la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., propietaria del inmueble objeto de la presente controversia judicial.
• Marcado con la letra “R”, estatutos de la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A. Esta prueba fue promovida con el fin de probar que las co-demandadas son representantes de la misma, la cual fue promovida igualmente por la actora y valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• PRUEBAS DE INFORMES: Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banca Universal a lo fines de que informe a este Tribunal la cantidad recibida y forma de pago del crédito otorgado a la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON, la liberación de los pagos efectuados al banco por Bs. 18.180.750, 01, mediante cheque de gerencia No. 007038010680, fechado 19 de junio de 2000, librado contra el Banco Caracas, por cuenta de RAMON BOUZA PADRON y otro cheque de gerencia No. 0108-00009-0900000013-000011734 fechado 19 de junio de 2000 por la cantidad de Bs. 6.180.750,01 contra el Banco Provincial identificado con el No. 00011734 por cuenta de la ciudadana MARGOT PINEDA. Asimismo, se informe el motivo de la liberación de hipoteca convencional de primer y segundo grado constituida a favor de dicha institución bancaria conforme a documento autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74 de los libros respectivos. Arguyo la demandada que esta prueba es promovida con el fin de demostrar que el pago efectuado al banco se hizo mediante cheques y por la cantidad efectivamente recibida por este, la cual es distinta a la indicada en el documento público de la pretendida transacción de compra-venta.
• Corp Banca para que informe si en la cuenta No. 256-001420-3 del Fondo de Activos Líquidos a nombre de ROSA CAROLINA RENDON OSUNA fue efectuado un depósito en fecha 22 ó 23 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 3.743.592,oo, en dinero efectivo o mediante cheque y de ser este último el caso, el nombre del titular y numero de la cuenta, ello con el fin de probar el préstamo que unió a ROSA CAROLINA RENDON con los prestamistas en forma personal.
• Banco Provincial, a fin de que informe si el cheque signado con el No. 00011746 de fecha 21 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 5.819.249.99 fue emitido a nombre de la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., ello con el propósito de demostrar que no hubo negociación alguna de compra-venta sino un préstamo con tasas usuraria.
• Banco de Venezuela, a fin de que informara si la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON de su cuenta corriente No. 102301638-9 emitió cheques en fecha 10 de octubre de 2000, No. 17055072 a nombre de RAMON BOUZA por la cantidad de Bs. 420.000,oo depositados en su cuenta corriente total del Banco de Venezuela S.A.C.A., No. 112230202, deposito No. 66672736; el 20 de octubre de 200, en dinero efectivo a nombre de DAVID GRACIA por Bs. 420.000,oo depositados en su cuenta corriente en el Banco Corp Banca No. 7471013336, deposito No. 10511724; El 03 de noviembre de 2000, en dinero efectivo a favor del ciudadano LUIS VICENTE ALVARADO, la cantidad de Bs. 420.000,oo depositados en su cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0009-0100005211 deposito No. 000000479. y el cheque signado con el No. 63055083, emitido el 30 de octubre de 2000, de la cuenta personal de ROSA CAROLINA RENDON OSUNA No. 102301638-9 del Banco de Venezuela, (cobrado el 19 de de diciembre de 2000) siendo el monto total recibido por éste la cantidad de Bs. 840.000,oo, que además evidencia que la demanda por la entrega material del inmueble fue instaurada el 14 de diciembre de 2000, y como ya se dijo, el cheque fue cobrado el 19 de diciembre de 2000, con esta prueba se busca probar que los cheques fueron cobrados, así como demostrar la existencia de un contrato de préstamo y la tasa de usura del 3,5%, mensual y las amortizaciones realizadas por quien no es propietaria.
• Banco de Venezuela S.A.C.A., oficina principal ubicada en la Avenida Universidad, esquina de sociedad a traposo, Edificio Banco de Venezuela, a fin de que se informara si la empresa CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., de su cuenta total comerciante signada con el No. 102-412435-1 efectuó los pagos de los cheques fechados 26 de julio de 2000: A nombre de RAMON BOUZA, emitido por la cantidad de Bs. 420.000,oo No. 03577553; LUIS VICENTE ALVARADO, por Bs. 420.000,oo, No. 83577554: DAVID GRACIA LERIS, por Bs. 420.000,oo, No. 48577555, todos librados contra el Banco de Venezuela. Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar que estos fueron cobrados y que el caso sub lites trata de un contrato de préstamo con tasa usuraria del 3,5% mensual, más las amortizaciones realizadas.
• Banco de Venezuela a fin de que se informará si el 06 de septiembre de 2000 la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON OSUNA de su cuenta corriente No. 102301638-9 del Banco de Venezuela si se emitieron los siguientes cheques: A nombre de RAMON BOUZA, emitido por la cantidad de Bs. 420.000,oo No. 38026256; LUIS VICENTE ALVARADO, por Bs. 420.000,oo, No. 36026257: DAVID GRACIA LERIS, por Bs. 420.000,oo, No. 71026258, todos librados contra el Banco de Venezuela. Del resultado de esta probanza se demostrara que el presente caso trata de un contrato de préstamo con tasas usurarias más las amortizaciones efectuadas. De las pruebas de Informes promovidas con respecto a las instituciones bancarias oficiadas, solo consta en autos comunicación fechada 22 de febrero de 2006, emitida por el Banco de Venezuela mediante la cual informó que para el año 2000 la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON no mantenía deuda en cartera de crédito por concepto de hipoteca y que en la cuenta No. 0102-0102-19-00-04124351 se anexaba copia de los cheques siguientes: 28/07/00, serial No. 83577554 por Bs. 420.000.oo; 08/09/00, serial No. 36026257 por Bs. 420.000,oo; 19/12/00, serial 63055083,. Por Bs. 420.000,oo; y 19/09/00, serial 71026258, por Bs. 420.000,oo. Igualmente, consta comunicación de fecha 22 de febrero de 2006 remitida al Tribunal por la entidad bancaria Corp Banca, mediante la cual informó que si fue depositado en la cuenta F.A.L., No. 156-001420-3 la cantidad de 3.743.592,oo en efectivo. Este medio probatorio solo demuestra que la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON no mantenía deuda alguna por concepto de crédito hipotecario. Por el otro, hace constancia de que fue depositado en la cuenta F.A.L., la cantidad dineraria antes referida, pero no demuestra el objeto de la presente discusión judicial, por lo que es forzoso para quien aquí decide desecharla, y así se declara.
Ahora bien, en el sub lites la parte demanda a pesar de que arguyó que las partes en este proceso habían celebrado un contrato de préstamo con interés y no un contrato de compra-venta, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión actora o el contrato de préstamo con interés que dice fue celebrado entre las partes, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Congruente con todo lo anterior, concluye este sentenciador que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto la parte actora conforme consta del documento de compra-venta de marras entregó a la compradora-actora el precio establecido en el mismo, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, la cual recibió a su entera y cabal satisfacción la vendedora-demandada, mediante cheque de gerencia librados contra el Banco de Venezuela, como se desprende del mismo documento de compra venta, sin que dicha parte haya demostrado que ha cumplido con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida, por lo que forzosamente este sentenciador declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta seguida a la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el No. 18, Tomo 51-A- Sgdo., modificados sus estatutos en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el No. 38, Tomo Sedo., ante dicho registro mercantil, y solidariamente a las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, por los ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA; sin lugar la reconvención propuesta la parte demandada-reconvincente, en consecuencia, la accionada deberá efectuar de inmediato y sin plazo alguno la entrega material a la parte actora del inmueble UT Sutra mencionado, más los daños y perjuicios por la falta de la entrega material de inmueble estimados por la actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,Ho) mensuales, por ocupar el inmueble desde el 21 de junio de 2000, fecha en que se protocolizó el documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,Ho) más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, que deberán ser acordados por el Tribunal de conformidad con al Índice de Precio al Consumidor, mediante experticia complementaria, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de compra-venta incoada por los cuidadnos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA en contra de la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., y solidariamente a las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, todos identificado en autos; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por estas, en consecuencia, se les condena a entregar a la parte actora el inmueble. Asimismo, se condena a pagar a la actora los daños y perjuicios estimados por la actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, por ocupar el inmueble de marras desde el 21 de junio de 2000, fecha en que se protocolizó el documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, que deberán ser acordados por el Tribunal de conformidad con al Indice de Precio al Consumidor, mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en este juicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES
Asunto: AH1B-V-2002-000085
AEVR/SCM
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