REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Exp. Nº AH1B-X-2005-000098
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.180.263 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, mediante la cual procedió a estimar e intimar honorarios profesionales.
Por auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2005 este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.263.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, consignó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido en fecha veinticinco (25) de enero de 2006.
Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la causa.
El dos (2) de junio de 2006, este Juzgado declaró nula las actuaciones que rielan a partir del folio sesenta y tres (63) inclusive, asimismo se repuso la causa al estado de admisión siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Abogados. Igualmente, en esa misma fecha por auto separado, se admitió de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil.
El doce (12) de junio de 2006, la parte actora, consignó los fotostatos para su certificación y solicitó se proceda a la intimación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de 2006, se libró boleta de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se dejó sin efecto la boleta de citación librada el 15 de junio de 2006, asimismo, se acordó y se libró la compulsa respectiva. Igualmente por auto separado, se acordó hacer entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (3) de octubre de 2006, la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada Erica Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo Nº 111.342.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2007, la parte actora, consignó las resultas de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha (20) de julio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud de citación y ordenó el desglose de la compulsa consignada por e diligenciante y hacerle entrega al Alguacil a los fines de que practique la citación de la ciudadana MIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.263, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado las expensas necesarias para practicar la citación personal de parte demandada. El diez (10) de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo dirigido a la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, quien se negó a firma la compulsa. Posteriormente, el abogado Ángel González, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de 2007; Que en
fecha primero (1) de febrero de 2007, el Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que le entregó a la ciudadana GRACIELA ALCOCER, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.988, la boleta de notificación librada. Que en fecha ocho (8) de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ordenó devolver las resultas de la solicitud.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de mayo de 2007, la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2008, la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
El dos (2) de julio de 2009, la parte actora, solicitó se dicte sentencia previo avocamiento; el cual fue acordado por auto de fecha 08 de julio de 2009, librándose boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2009, fue recibida la boleta de notificación por la ciudadana JULIA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.248.672, la cual esta dirigida a la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANOS.
El catorce (14) de octubre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
En fecha nueve (9) de marzo de 2010, la parte actora ratificó solicitud de que se dicte sentencia.
II
Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha dos (2) de junio de 2006, este Juzgado procedió admitir la demanda y su reforma; que en fecha 15 de junio de 2006, se libró boleta de citación; que en fecha 27 de junio de 2006, este Juzgado dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 15 de junio de 2006 y acordó librar la compulsa
respectiva, tal y como lo señala el auto de admisión de fecha 02 de junio de 2006; que en fecha diez (10) de enero de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, Alguacil accidental del Juzgado Décimo de primera Instancia den lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 345 ejumden, dejo constancia de lo siguiente: a petición de la parte interesada me traslade a la siguiente dirección: Avenida José Ángel Lamas Hospital Militar, Sótano, departamento de urología, consultorio Nº 2, Urbanización Artigas, San Martín, Parroquia San Juan. Con el fin de citar a la ciudadana Nirka Lourdes Marcano Arévalo, con quien me entrevisté en esta misma fecha a las nueve y media de la mañana (9:30), le notifiqué lo relacionado con la boleta de citación y su respectiva copia certificada el cual después de leerlo me informó que no firmaba porque tenia que consultarlo con su abogado, yo le indique que la dejaba citada, recibiendo la compulsa y se identificó con la cédula de identidad Nº 4.180.263. En razón de ello consignó el presente recibo sin la firma de la ciudadana Nirka Lourdes Marcano Arévalo…”
De lo antes expuesto, este Juzgador pudo constatar que la boleta de citación mediante la cual fue citada la parte demandada, tal y como consta al folios noventa y dos (92), se dejó sin efecto por auto dictado el 27 de junio de 2006, cursante al folio ochenta y tres (83), por lo que existente en autos, un vicio procesal, el cual de conformidad con el artículo 206 del Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de
irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Ahora bien, se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, Alguacil accidental del Juzgado Décimo de primera Instancia den lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de 2007, cursante al folios 91, que la boleta consignada (Folio 93), fue la librada el 15 de junio de 2006, la cual posteriormente fue dejada sin efecto por auto dictado el 27 de junio de 2006, ( Folio 83), siendo que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”. En este sentido, este Juzgador considera que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es la formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de entrar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, entendido esto en el sentido de que, la citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, y que la omisión de la misma vicia la citación.
Al respecto al caso que nos ocupa, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 1993, con Podenca del Magistrado Dra. CECILIA SOSA GÓMEZ, en juicio Carbonexca Vs. Carbosuroeste C.A., Exp. Nº 7.439, estableció lo siguiente:
“…todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuados sin la citación de la parte demandadas son
nulos… y, …se debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada…”
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal pudo constatar que la citación realizada a la parte demandada, en fecha diez (10) de enero de 2007, vicia de nulidad, por haberse practicado con la boleta de citación librada en fecha 15 de junio de 2006, la cual posteriormente quedo fin efecto por auto de fecha 27 de junio de 2006, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir de los folios noventa y dos (92) al ciento diecinueve (119), y desde el ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive; y se repone la causa, al estado de citación de la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha dos (02) de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: la nulidad de las actuaciones que rielan a partir de los folios noventa y dos (92) al ciento diecinueve (119), y desde el ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive; y se repone la causa, al estado de citación de la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha dos (02) de junio de 2006.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ (____) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadas en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-X-2005-000098
Exp. Nº 19.643
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