REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
Exp. Nº AP11-R-2009-000018
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
PARTE ACTORA:
• Ciudadano VIRGILIO DE SOUSA NUNES, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.795.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadana YIRIS J. SEMERENE C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.499.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos DAYANA DEL CARMEN ORTEGA NORIA y SOLANDA HERNÁNDEZ MENESES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83.929 y 105.177, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ALZADA).-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal en Alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de Febrero de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de Enero del mismo año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Abril de 2002, objeto del presente juicio.-
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante autos de fecha 10 de Febrero de 2009, ordenó la remisión de las actas que integran el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de homóloga competencia, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009, fijando oportunidad para dictar el fallo correspondiente.-
En fecha 22 de Junio de 2009, la Abg. Solanda Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio alegando que la parte actora no proporcionó al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, por lo que al momento que la misma fue practicada la causa se encontraba perimida a tenor de lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, quien se dio por notificada del mencionado auto mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del mismo año, por lo que estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento de Alzada, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2008, por la Abg. YIRIS J. SEMERENE C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO DE SOUSA NUNES, en el cual demandó a la ciudadana IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de Abril de 2002, entre la demandada y la Administradora INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista, Primera Avenida, N° 17-E, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En dicho libelo la parte actora alegó, entre otras cosas, que: la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, en su condición de administradora del inmueble antes identificado, en fecha 01 de abril de 2002, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo, con la ciudadana Irelia de la Copacabana Armas de Brown. Que en fecha 30 de Enero de 2008, se procedió a notificar a la arrendataria de la no prórroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, mediante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital. Que la arrendataria adeuda los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como Enero y Febrero de 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) mensual. Que la arrendataria en fecha 03 de marzo de 2008 extemporáneamente, pretende solventarse en sus obligaciones contractuales, acudiendo al Tribunal de Consignaciones y realizar los pagos de los meses antes descritos. Que en vista de la falta de pago de los citados cánones de arrendamiento, procede a demandar a la ciudadana IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en razón del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, y la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. SEGUNDO: En el pago de la suma de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,oo), por concepto de Daños y Perjuicios a su representado, correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, en razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES mensuales, más los intereses de mora calculados al 12% y los pagos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.-
La anterior demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades a fin de hacer efectiva la citación de la demandada, en fecha 13 de Noviembre de 2008, el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal.-
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó al Tribunal deje constancia de la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, Abg. Dayana Ortega consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada.-
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 16 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto dictado en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 15 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.-
En fecha 27 de Enero de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano VIRGILIO DE SOUSA NUNES contra la ciudadana IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN; Resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, suscrito el 01 de Abril de 2002, entre ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., y la ciudadana IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN; condenando a la demanda a entregar a la actora el referido inmueble libre de bienes y personas, así como la cancelación de la cantidad de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, a razón de Ciento Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 180,oo), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, calculados a la rata del 3% anual y finalmente condenó en costas a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 del mismo mes y año, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución, correspondiendo el conocimiento del recurso a este Tribunal en Alzada, quien de seguidas, estudiadas como han sido las actuaciones que integran el asunto sometido a apelación, procede a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
1.- DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Solicita la representación judicial de la demandada apelante ante esta Alzada la nulidad del fallo apelado, fundamentándose en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, argumentando a tal efecto que al momento que el Alguacil adscrito al Circuito practicó la citación de su mandante, la presente causa se encontraba perimida, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, toda vez que la parte actora no cumplió con la obligación que impone la Ley de facilitar al Alguacil los recursos y medios necesarios para la citación personal del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y la Perención de la Instancia.
En relación a este planteamiento, quien aquí decide considera que tal como lo prevé la Ley Adjetiva Civil, (v. artículo 209) la nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia procede cuando en ésta se encuentran los vicios censurados en el artículo 244 ejusdem, bien porque falte uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 ibidem o bien porque la decisión en sí sea condicional, contenga ultrapetita, absolución de la instancia o que resulte de tal manera contradictoria que haga imposible su ejecución. Y siendo que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada apelante solicita la nulidad de la sentencia apelada, por razones distintas a las indicadas en la norma jurídica citada, forzoso es para quien decide negar la Nulidad solicitada. Así se establece.-
Sin embargo, de una revisión exhaustiva del fallo dictado el 27 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, este Sentenciador observa que en el encabezado del mismo, se identifica de manera errónea a la parte demandada colocándose la misma como: “LEVIT ALDAMIK ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.625.953.”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto como se pudo evidenciar en el resto del cuerpo del fallo y en las actuaciones del expediente es que la demandada se identifica como: “IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.758.”, y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
“…Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados…”
En esta norma, respecto al aspecto externo de la sentencia, se observa que el legislador ha sido formalista y su intención es que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario por lo tanto escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos y objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa Juzgada, por lo tanto la sentencia debe cumplir de forma correcta los requisitos nombrados en el artículo anteriormente nombrado.
Ahora bien, siendo que uno de esos requisitos, es el de mencionar las partes involucradas en la litis que se resuelve en la sentencia, a los fines de que quede claro quienes son las personas afectadas por el fallo, y visto que en el presente caso se evidencia que la parte demandada que se identifica en el encabezado de la sentencia, no es la que verdaderamente se encuentra involucrada en la controversia que se resuelve en el fallo, trae como resultado que el dictamen se haga contradictorio y consecuentemente autosuficiente por depender de otros elementos que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa Juzgada, al obligarnos a examinar necesariamente otras actas del expediente para así tener una cabal comprensión e inteligencia de la decisión recurrida, buscando los verdaderos sujetos de la controversia, elemento esencial para la identificación de la causa. Y el incumplimiento de los requisitos esenciales de la sentencia esta sancionado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…” (Negritas y Subrayado del tribunal)
Y por cuanto ya antes se hizo mención, en la sentencia recurrida se identifico de manera errónea a la parte demandante, incumpliéndose con los requisitos que debe contener toda sentencia, exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y visto que es criterio pacifico y reiterado que los requisitos impuestos a la sentencia por el legislador son todos de orden público, y en consecuencia la nulidad de las sentencias dictadas en contravención de las formalidades del articulo 243 del Código Adjetivo, no necesitan solicitud ni pedimento expreso para ser declarada, es forzoso para este Tribunal, declarar la NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de este efecto de declaratoria de nulidad, esta alzada procederá a dictar el fallo sustitutivo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, planteados como han quedado los hechos en el presente proceso, este Juzgador considera que antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, resulta oportuno proceder a efectuar las siguientes observaciones resultado de un análisis previó a las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales apuntan:
Que en fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida por el Juzgado A Quo, la presente demanda, comenzando a correr desde esa fecha los treinta días para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que en fecha 25 de septiembre de 2008, procede la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos, a los fines de que se librase la compulsa y fuera practicada su citación; y el 02 de octubre de 2008, según nota dejada por el Secretario del Tribunal A Quo (f 48 vto.), se libró la respectiva compulsa a la parte demandada; quedando constancia de la practica de la citación de la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2008, según se desprende de diligencia presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Douglas Vejar Bastidas.
Que los treinta días antes referidos comenzarían a correr desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 14 de agosto de 2008, fecha exclusive; y los mismos se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 de la norma Adjetiva Civil, quedando discriminados de la siguiente manera: En el mes de Agosto de 2008: 0; (sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, por cuanto dicho período correspondió al receso judicial del año 2008); mes de Septiembre de 2008: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y el mes de Octubre de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15. De tal forma, que la parte actora por si misma o por medió de sus apoderados judiciales, a través de diligencia consignada en el expediente, tendría desde el 14 de agosto de 2008, fecha exclusive, con un intervalo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de ese mismo año, que no se toma en cuenta por haber estado destinado dicho tiempo a receso judicial; hasta el 15 de Octubre de 2008, fecha inclusive, para cumplir con las obligaciones que le impone la ley a los fines suministrar al Alguacil que correspondiera las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada; obligaciones de las cuales no observa este Juzgador, que la actora haya dejado expresa constancia de su cumplimiento en tiempo oportuno, en las actas que conforman el presente expediente; así como tampoco se observa que el Alguacil hubiere dejado constancia expresa en el expediente de haber recibido dichos emolumentos de la parte actora, aun cuando se llevó a cabo la practica de la citación de la demandada.
Por lo que este Juzgador, con base en los hechos antes explanados considera que el caso sub examine encuadra en el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el cual expresamente dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido la Perención, es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Negritas del Tribunal)
Criterio que este Juzgador comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir estricta y oportunamente la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, debe presentar diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así las cosas, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, y de concurrir las circunstancias para que hubiere lugar a ello.
Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, que en el presente caso se verificó la perención de la instancia, siendo que no se evidencia de autos que el actor, dentro del lapso preclusivo de 30 días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 14 de agosto de 2008, exclusive y el 15 de octubre de 2008, inclusive; ni por si mismo ni por medio de sus apoderados, hubiere presentado diligencia en la que quedase constancia de haberse dado estricto cumplimiento a las obligaciones o cargas, que le impone la Ley, para el logro de la citación a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, así como tampoco que el Alguacil hubiere dejado constancia de haber recibido las expensas necesarias a tales efectos, por tal motivo para este Sentenciador dicha omisión de la actora, trae como consecuencia que sea procedente declarar la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y la extinción del presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, habiendo operado en el presente caso la perención de la instancia se encuentra este Juzgador impedido de emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.758; contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: La NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de este efecto de declaratoria de nulidad, se tendrá como fallo sustitutivo el dictado por esta alzada
TERCERO: Se declara PERIMIDA la Instancia y extinguido el proceso con motivo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoa el ciudadano VIRGILIO DE SOUSA NUNES, contra la ciudadana IRELIA DE LA COPACABANA ARMAS DE BROWN, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, ordinal 1° y 270 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ( ) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy*.
ASUNTO: AP11-R-2009-000018
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