REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2009-000058

JUEZ INHIBIDO: Dra. ZULAY BRAVO DURAN, Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana SILVA TAMARA CHOCRON contra la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, contentiva de la medida de ENTREGA DE MATERIAL y medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el Juzgado Décimo Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2009, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo la medida de ENTREGA DE MATERIAL y medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el Juzgado Décimo Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana SILVA TAMARA CHOCRON contra la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, bajo el siguiente argumento:

“…en fecha 03 de agosto de 2009, el abogado LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, presentó diligencia mediante la cual consigno poder que le fuere otorgado, donde se evidencia su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y escrito que riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), en la presente comisión signada con el N° 059-09 (nomenclatura de este Juzgado), contentiva de la medida de ENTREGA DE MATERIAL y medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue SILVA TAMARA CHOCRON contra RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, expediente N° AP31-V-2008-001641, Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada en la presente comisión es el abogado LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, supra identificado, con quien me unieron estrechos vínculos laborales cuando se desempeño como Juez Titular Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y con quien además me unen lazos de amistad desde hace varios años; considero inhibirme de conocer el presente juicio, debido a que pudiera ponerse en tela de juicio la imparcialidad, honestidad y ecuanimidad que como administradora de justicia me ha caracterizado, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio como es la imparcialidad, garantía constitucional y legal puedan menoscabarse. En consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido que mantenemos lazos de amistad con el actual apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, por lo que, si bien es cierto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma ordena ENTREGA MATERIAL y medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretadas por el Tribunal comitente en fecha 02 de junio de 2009, tampoco es menos cierto que en caso de que surja alguna incidencia en la ejecución de la medida, sin lugar a dudas podría poner en duda mi imparcialidad y objetividad en la presente causa. En razón de lo antes señalado, la presente inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la sentencia de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-1422, JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace de forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, por lo que solicito que se declare la misma CON LUGAR por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Hago constar que el impedimento aquí declarado obra en contra de la parte actora…” (Sic.)

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 12° lo siguiente:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida declaró encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” .
Y siendo que en el presente caso existen lazos de amistad entre la Juez inhibida y el actual apoderado judicial de la parte demandada el abogado LUÍS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se configura la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, toda vez que la juez inhibida ha manifestado que la unieron estrechos vínculos laborales con el abogado LUÍS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, supra identificado, cuando se desempeño como Juez Titular Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y con quien además mantienen lazos de amistad desde hace varios años; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2.009, por la Dra. Zulia Bravo Durán, Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Zulia Bravo Durán, Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23) días del mes de abril de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 08:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AP11-X-2009-000058
AVR/SC/RB.