REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890 bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y J. EFRAIN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VALERIO DE LEON ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 21.759.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Por Intimación.-
EXPEDIENTE N° AH1B-M-2008-000054.-
Vista la transacción judicial presentada ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009 y celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2008, por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 112, entre el ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.759.859, en su carácter de parte demandada, por una parte, y por la otra el abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado GONZALO GARCIA MENA, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, en su carácter de parte demandada, ambos anteriormente identificadas, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en su nombre propio y en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AH1B-M-2008-000054.-
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