REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: las empresas JANSSEN PHARMACÉUTICA N.V. y JANSSEN CILAG C.A., (antes denominada JANSSEN FARMACÉUTICA C.A.); la primera una sociedad mercantil de nacionalidad belga, constituida y existente de conformidad con las leyes de Bélgica, con su domicilio principal ubicado en Turnhoutseweg 30, B2340, Beese, Bélgica y la segunda, una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 70, Tomo 144-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ARTURO DE SOLA LANDER, IRENE DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO PÉREZ, JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ROLF BECKER B., RENE DE SOLA QUINTERO, EVILIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, ENEIDA PARRA HERNÁNDEZ, LORENA MINGARELLI LOZZI, ELDA PATRICIA JAUREGUI, DIANA PARDO PÉREZ, GUIDO ANDRÉS GARBATI, CARLEN SÁNCHEZ HERRERA y IRENE BORJAS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7712, 19142, 24122, 32606, 71574, 51365, 62847, 24122, 92663, 108171, 80046, 71168, 22840, 48108, 47171, 65105 y 108259.
PARTE DEMANDADA: la empresa LABORATORIOS GIEMPI C.A., Sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1998, quedando inscrita bajo el No. 40, Tomo 195-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JOSÉ LUÍS MOLINA MATUTE, LUÍS GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ, RENE MOLINA BAYLEY y BEULAH PATRICIA MOLINA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14893, 6307, 117108 y 51053.
MOTIVO: INFRACCIÓN DE MARCA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, suscrito por los ciudadanos CARLOS BACHRICH NAGY y JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24122 y 71574, quienes actúan en representación y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante las sociedades mercantiles JANSSEN PHARMACEUTICA N.V. y JANSSEN CILAG C.A., (antes denominada JANSSEN FARMACÉUTICA C.A., faculta que consta del documento (Poder), el cual corre inserto desde el folio 43 al folio 72 en el presente asunto, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSÉ LUÍS MOLINA y RENE MOLINA BAYLEY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14893 y 117108, quienes actúan en representación y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la sociedad mercantil LABORATORIOS GIEMPI C.A., facultad que consta del documento (Poder), el cual corre inserto desde el folio 328 al folio 330 en el presente asunto, mediante la cual celebraron una transacción; este Tribunal al respecto de lo antes trascrito observa lo siguiente:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes por medio de sus apoderados, los ciudadanos CARLOS BACHRICH NAGY y JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24122 y 71574, quienes actúan en representación y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante las sociedades mercantiles JANSSEN PHARMACEUTICA N.V. y JANSSEN CILAG C.A., (antes denominada JANSSEN FARMACÉUTICA C.A.), faculta que consta del documento (Poder), el cual corre inserto desde el folio 43 al folio 72 en el presente asunto, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSÉ LUÍS MOLINA y RENE MOLINA BAYLEY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14893 y 117108, quienes actúan en representación y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la sociedad mercantil LABORATORIOS GIEMPI C.A., faculta que consta del documento (Poder), el cual corre inserto desde el folio 328 al folio 330 en el presente asunto; celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador le impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado un contrato de Transacción, el cual no es contraria al orden público, ni alguna disposición expresa en la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/RB.
ASUNTO: AH1B-M-2008-000017
ANTIGUO: 26537