REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-R-2007-000015
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL SASSATELLI TONELLI, Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-119.109.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.948 y 72.146, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.860.896.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se hizo asistir en juicio por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.736.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007 por el ciudadano PEDRO VALLES LOAIZA debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007.-

Da inicio este juicio con libelo de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señalan que su representado ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en fecha cuatro (04) de Abril de 2006; dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por el apartamento número ciento treinta y tres (133) PH, ubicado en la planta Pent House o Planta Décimo Tercera del Edificio “San Bosco”, situado en la avenida Tucupita o Tucupido, hoy conocida como prolongación Ave. Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 44 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, el cual acompañan al libelo en forma original marcado con la letra “B”.-
Indica la parte actora, que dicho Contrato fue pactado a tiempo determinado, quedando estipulado en su Cláusula Segunda que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, sin prorroga, contados a partir del día 04 de Abril de 2006, independientemente de la fecha de su autenticación, por lo que su vencimiento ocurriría indefectiblemente en fecha 04 de Octubre de 2006.-
Señala la representación actora, que en fecha 25 de Septiembre de 2006, el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, compareció por ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Arrendatario del apartamento objeto de la demanda, oportunidad en la cual consignó Resuelto de la Dirección de Inquilinato en la que indica que el inmueble se encuentra regulado en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.639,75), consignando en consecuencia los cánones de arrendamiento a razón del monto señalado.-
Así, en fecha 07 de Febrero de 2007, conforme anexo marcado con la letra “C”, la parte actora realizó Notificación Judicial al ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en la cual le fue referido entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 38 en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, operó de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses a favor del arrendatario, de igual forma que dicha prorroga vencía en fecha 04 de Abril de 2007, en virtud de lo cual debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.-
Es el caso, a decir de la parte accionante, que ha vencido el Contrato de arrendamiento y la prorroga legal, y el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, se ha negado rotundamente a entregar el inmueble objeto de la relación arrendataria, por lo que procede a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal y Daños y Perjuicios.-
La demanda fue debidamente admitida por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, ordenando la citación de la demandada conforme a derecho.-
En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y procedió a darse por citado en el juicio.-
En la oportunidad legal respectiva, compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, indicando en principio mala estimación de la demanda, en virtud de que a su decir, la misma debió haber sido hecha por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones de un año a razón de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00) cada mes, dando un monto total de Diecinueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.19.200.000,00), alegando por ende, la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda en razón de la cuantía.-
Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.-Reconoció la parte demandada el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en la cual quedo establecido que el mismo sería sin prorroga, habiendo vencido en fecha 04 de Octubre de 2006; más refiere la parte demandada, que por cuanto ha seguido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario para su concepto el Contrato se ha convertido a tiempo indeterminado, por lo que, no entra en las prorrogas legales establecidas en el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando no saber, ni entender a que prorroga legal se refiere el actor en la demanda y que notificación dice haber practicado con el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual indica nunca haber recibido, por lo que tampoco considera estar notificado de ninguna prorroga, Impugnando y Desconociendo en su contenido la presunta notificación.-
Con vista a ello, en fecha 03 de mayo de 2007 consigna escrito la representación judicial de la parte actora, mediante el cual procede a contradecir lo alegado por la parte demandada, indicando al Tribunal ser el contrato demandado a tiempo determinado, cuya duración fue establecida en el término de seis (6) meses fijos y sin prorroga, contados a partir de la fecha 04 de Abril de 2006, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda, operando de pleno derecho a partir de su vencimiento la prórroga legal para el arrendatario.-
Hace referencia ésta representación judicial, a que la estimación de un contrato a tiempo determinado se hace conforme a la previsión establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que la notificación impugnada no es ilegal y emana de un Tribunal competente, por lo cual debe dársele toda la fuerza que proviene de un documento público, y no la de un instrumento privado; que con la practica de la misma el arrendatario quedó notificado, debiendo haber hecho entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal.-
En fecha 04 de mayo de 2007, fue abierto cuaderno de medidas, a los fines proveer en el mismo, sobre la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.-
Durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa sus intereses.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir la sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día veintiséis (26) de abril de 2007, fue consignado escrito de Contestación de la Demanda por la parte demandada debidamente asistida de abogado, rechazando, negando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como al derecho la demanda intentada en su contra.-Reconoció la parte demandada el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en la cual quedo establecido que el mismo sería sin prorroga, habiendo vencido en fecha 04 de Octubre de 2006; más refiere la parte demandada, que por cuanto ha seguido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario para su concepto el Contrato se ha convertido a tiempo indeterminado, por lo que, no entra en las prorrogas legales establecidas en el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando no saber, ni entender a que prorroga legal se refiere el actor en la demanda y que notificación dice haber practicado con el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual indica nunca haber recibido, por lo que tampoco considera estar notificado de ninguna prorroga, Impugnando y Desconociendo en su contenido la presunta notificación.-
De igual manera, refirió mala estimación de la cuantía, alegando la incompetencia del Tribunal de la cauda para conocer de la demanda interpuesta en su contra.-
Ante la contestación realizada por la parte demandada, en fecha tres (03) de mayo de 2007 comparece la representación actora y mediante escrito contradice lo alegado por la parte demandada, sosteniendo su pretensión en el hecho de encontrarnos frente a un contrato a tiempo determinado, el cual estableció como tiempo de duración de seis (6) meses fijos, son prorroga, a partir de la fecha 4 de abril de 2006, operando de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses al vencimiento del mismo.-Solicita del Tribunal dar a la notificación judicial consignada, toda la fuerza que dimana de un documento público; pues una vez practicada como fue la misma el arrendatario quedó notificado y por ende debió realizar la entrega del inmueble dado en arrendamiento al vencimiento de la prorroga legal.-En virtud de ello, pide la parte accionante al Tribunal deseche por completo los argumentos alegados por el demandado y declare con lugar la demanda.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Como fue señalado anteriormente, durante el lapso de Pruebas ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los siguientes medios:

Parte Demandada:

• Reprodujo e hizo valer Copia Certificada de Juicio de Reintegro de Cánones de Arrendamiento, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual sigue al actor en el presente juicio.-
• Reprodujo e hizo valer Copia Certificada de Expediente de Consignaciones llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta todas y cada una de las consignaciones realizadas.-
• Reprodujo e hizo valer Copia debidamente Sellada ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente donde consta la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del proceso.-


Parte Actora:

• Reprodujo e hizo valer el Instrumento acompañado con el libelo marcado con la letra “B” (inserto del folio 9 al 15), Contrato de Arrendamiento, celebrado entre su representado y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 44, en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble ya descrito al inicio de este fallo.-
• Reprodujo e hizo valer Instrumento acompañado con libelo de demanda marcado con la letra “C” (folio 16 al 19), Notificación Judicial realizada por el actor al demandado en su condición de arrendatario del inmueble de su propiedad, a los fines de probar que el demandado quedo plenamente notificado.-
• Hizo valer a favor de su mandante el contenido de la norma sustantiva de los Artículos 1133,1159,1160,1167,1264 y 1579 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto sea aplicable a la presente demanda.-

-II-
DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La acción intentada por la parte actora en el presente juicio se encuentra referida al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga y Daños y Perjuicios, suscrito con el demandado ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento número ciento treinta y tres (133) PH, ubicado en la planta Pent House o Planta Décimo Tercera del Edificio “San Bosco”, situado en la avenida Tucupita o Tucupido, hoy conocida como prolongación Ave. Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.1.67, 1.264 y 1.579, del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por su parte el demandado, considera que al vencerse el contrato y el continuar ocupando el inmueble, dicho contrato se indeterminó, en virtud de lo cual no se encuentra en el supuesto de las Prorrogas Legales establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Impugnando y Desconociendo la Notificación Judicial consignada por la actora relativa al vencimiento de la prorroga legal y a solicitud de entrega del inmueble.-
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituyen hechos no controvertidos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituyendo, por tanto, hechos controvertidos el vencimiento de la prorroga legal y el pago de daños y perjuicios.-

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación como se acotó anteriormente, la parte demandada procedió a referir mala estimación de la demanda, en virtud de que a su decir, la misma debió haber sido hecha por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones de un año a razón de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00) cada mes, dando un monto total de Diecinueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.19.200.000,00), alegando por ende, la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda en razón de la cuantía.-
Al respecto debe destacar este Juzgador, que en el caso bajo estudio no han sido demandado el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino, que se demanda el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prorroga legal, y al no existir pensiones en litigio, los parámetros para determinar el valor de la cuantía establecidos en el artículo 36 del referido Código, no son aplicables al presente caso.-Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
Lo que conlleva a que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.-
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo.-
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.-
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas relativas a lapsos, promoción, admisión y evacuación de las pruebas entre otras cosas; verificándose pues, de estas normas que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.-Así vemos como es establecido el lapso para promover y evacuar todas las pruebas de que quieran valerse.-Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera del lapso correspondiente a cada proceso sea ordinario, especial o breve como el caso que nos ocupa será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil-.
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.-
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Este Juzgado comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.-
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, se encuadraría bajo la premisa de que la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.-
En el caso de autos, observa este sentenciador que al momento de promover las pruebas, la parte demandada como consta a los autos, no indicó de forma clara y expresa el objeto determinado de las mismas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.-
Esta forma de promover no parece idónea ya que, no deja ver de forma clara y precisa el objeto de las consignaciones de los anexos que trajo a los autos ni lo que pretende demostrar con ellos, aunado al hecho de no tener relación los medios promovidos en su capitulo I y III con lo controvertido en la presente litis.-
Por consiguiente, y en fundamento a las normas que rigen la materia, al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y a la doctrina patria, forzoso es para quien aquí sentencia inferir que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como no existentes en los autos, en virtud de lo cual imposible es su apreciación y respectivo análisis.-Así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora:

Respecto a la Notificación Judicial consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “C”, la cual fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte del demandado de autos, debe observarse que los documentos públicos no pueden ser objeto de impugnación, ya que la vía para atacar los mismos es la tacha; aunado al hecho de que en los contratos de arrendamiento pactados a un termino fijo, a su vencimiento comienza a computarse de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo por ende necesaria la notificación, ya que opera de pleno derecho la prórroga legal como en el presente caso, no siendo necesario el desahucio.-Así se decide.-
Con relación al Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representado y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 44, en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble ya descrito al inicio de este fallo; Copia Certificada de Documento de Compra-Venta del mismo, al ser los mismos documentos protocolizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo los mismos impugnados, ni desconocidos por la parte demandada ni por si ni por intermedio de representación judicial alguna, este Juzgado les otorga a los mismos pleno valor probatorio.-Así se decide.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal suscrito con el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, sobre un inmueble del cual es propietario, anteriormente identificado.-
Por su parte el demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega haberse indeterminado el contrato y no encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a las Prórrogas Legales.-
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si opero de pleno derecho el vencimiento de la Prórroga Legal, y si es procedente o no la acción intentada por la representación actora.-
De esta forma tenemos que, es importante en este punto determinar de forma expresa el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes, así tenemos pues, que del análisis del Contrato de Arrendamiento se aprecia en su cláusula segunda, que fue acordado entre las partes la duración del mismo por seis (6) meses fijos sin prorroga, contados a partir del día cuatro (04) de Abril de 2006, el plazo fijo vencería indefectiblemente el día 04 de Octubre de 2006, de lo cual se desprende con precisa claridad que dicho contrato es a tiempo determinado, al ser establecido por las partes la temporalidad de la relación contractual, al ser fijado su tiempo exacto de duración, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha cuatro (04) de Abril de 2006 hasta la fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, siendo a partir de ésta última fecha, la oportunidad en la cual comenzó a correr de pleno derecho la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley anteriormente referida, sin necesidad de desahucio o notificación previa, lo cual esta previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, el cual dispone: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”.-Asimismo, ha quedado sentado e nuestra doctrina patria en cuanto al tema del desahucio, ser inútil e innecesario su figura en los contratos a término fijo por la máxima de que “el día interpela por el hombre” recogida por nuestro legislador en el artículo 1.599 del Código Civil.-
De igual forma se encuentra previsto en el tantas veces mencionado a lo largo de este fallo artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado…”.- (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De acuerdo al criterio sostenido anteriormente, concluye quien aquí sentencia, en que no era necesario el desahucio del contrato de arrendamiento, al haber sido pactado entre las partes el tiempo fijo de duración de l contrato, el cual no tendría prorroga; y siendo que de acuerdo a las disposiciones de Ley, al vencimiento del mismo comenzaría a transcurrir sin dilación de pleno derecho la prórroga legal establecida en la norma señalada con anterioridad.-Así se declara.-
Tenemos de lo referido, que toda vez que el arrendatario al vencimiento del termino fijo no manifestara de forma expresa su voluntad de hacer uso de la prorroga legal, y aún no realizando notificación expresa por parte del arrendador de concederle la misma, se entiende que en los contratos a tiempo determinado al vencer el termino fijado de duración, opera de forma inmediata la prorroga legal, conservando el contrato su carácter de determinado; caso contrario a lo que sucedería si al vencimiento de la prorroga legal el arrendatario continua ocupando el inmueble, pagando el canon de arrendamiento y éste le fuera aceptado por el arrendador, lo cual no ocurrió, ni se ajusta al caso bajo estudio.-Así se decide.-
En el caso bajo análisis, como ya ha quedado sentado en el presente fallo, las pruebas presentadas por la parte demanda no fueron promovidas validamente, no pudiendo por ende ser objeto de apreciación por parte de este Juzgado, trayendo como consecuencia, ser considerado por quien aquí decide, que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, no probando así en la presente litis el no encontrarse establecida la relación arrendaticia bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, ni como alego en su oportunidad, no encajar en el supuesto establecido en la Ley de la prorroga legal.-
Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando los artículos 1133,1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil en concordancia con los artículos 33,38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo determinado, y al no quedar demostrado por la parte demandada no ser cierta la pretensión de la parte actora, pues las pruebas promovidas no se realizaron de la forma prevista en la norma, es decir, de forma valida, este Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho.-Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, como consecuencia de ello se da por terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Abril de 2006 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 25, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le tenía arrendado, constituido porel apartamento número ciento treinta y tres (133) PH, ubicado en la planta Pent House o Planta Décimo Tercera del Edificio “San Bosco”, situado en la avenida Tucupita o Tucupido, hoy conocida como prolongación Ave. Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante, la penalidad contenida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, por la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.f.630,00) moneda de curso actual, equivalentes anteriormente a la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.63.000,00), diarios desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir desde la fecha cinco (05) de Abril de 2007 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del juicio, conforme a lo pactado por las partes en la referida cláusula.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se confirma parcialmente el fallo apelado, en virtud del pronunciamiento esgrimido por este sentenciador con respecto a las pruebas de la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.-

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, la copia certificada de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.-

Exp. Nº AH1B-R-2007-000015 (24737)
Sentencia Definitiva.-
AVR/SC/Mónica.-