REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2009-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal sigue la ciudadana ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ contra la ciudadana TERRIZ AURORA SISO.
- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 20 de julio de 2009, la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal sigue la ciudadana ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ contra la ciudadana TERRIZ AURORA SISO, bajo el siguiente argumento:
“…Por cuanto en la presente causa, la parte demandada, ciudadana TERRIZ AURORA SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.282, asistida por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, IPSA N° 89.243, compareció a este Tribunal en fecha 16-07-2009, y presento escrito, en el cual reconoció el hecho de que el secretario del Tribunal fijo en su domicilio el cartel de citación, al señalar: “…En fecha reciente, específicamente el día 01 de junio de 2009, en horas del medio día al llegar mi sobrina de nombre CARMEN LISBETH SISO a mi domicilio ubicado en el piso 2, apartamento No. 14 del edificio Residencias Primavera, Avenida Maria Teresa del Toro, Calle Cataluña, me comunicó telefónicamente que encontró fijado en la pared que corresponde al apartamento del cual soy arrendataria, un cartel de citación, emanado de este despacho, mediante el cual se me convoca a comparecer ante esta autoridad y darme por citada en el juicio que me sigue la propietaria de dicho inmueble ALICIA IRENE DE GIORGIO. EXPEDIENTE No. AP31-V-08-2495, ante lo cual le solicite que se trasladara ese mismo día a este Juzgado para verificar la autenticidad de los hecho, y una vez hecha ésta diligencia en horas de la tarde nos encontramos indicándome que no tuvo acceso al expediente por estar en la secretaria..” como efectivamente dejo constancia el Secretario del tribunal en diligencia de fecha 01 de junio de 2009, que corre inserta al folio 64, donde señalo, que en esa fecha a las 6:15 de la mañana, fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (inmueble objeto del contrato de arrendamiento) y aunado a ello, dejo constancia que al momento de cumplir con esta misión, salio del inmueble la parte demandada, ciudadana TERRIZ AURORA SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.282, a quien impuso de su misión, la cual se identifico son su cedula de identidad, a quien para mayor certeza y seguridad de su actuación, le hizo entrega de otro tenor del cartel de citación junto con copias simples del libelo de la demanda, ahora bien, sorprende al tribunal, que la parte demandada, ciudadana TERRIZ AURORA SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.282, asistida por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, IPSA Nº 89.243, en el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, quiera mal poner al secretario del tribunal, y cuestionar su actuación, tratando de hacer ver, que la misma ara un complemento de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, que con la actuación del Secretario, ella había quedado citada, y había transcurrido los lapsos procesales, cuestión que no es así, toda vez, que con la fijación del cartel de citación, por el Secretario del Tribunal, la publicación del mismo por la prensa y la constancia del secretario en autos de haberse cumplido todas las formalidades de Ley para la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr, es el lapso para que la parte demandada se de por citada, y no el lapso para dar contestación a la demanda y así sucesivamente el resto de los lapsos procesales, ahora bien, el Secretario de este Tribunal, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, no solo fijo el cartel, sino que también, procedió a entregarle un ejemplar del mismo y copia del libelo, toda vez, que el fin que persigue este acto, es que la parte demandada tenga conocimiento que existe un procedimiento instaurado en su contra, fin que se consiguió en este proceso, por lo que no entiende el tribunal la actitud asumida por la parte demandada. Por otra parte, se recibió en este Juzgado, en fecha 17 de Julio de 2009, las resultas de la reacusación interpuesta en mi contra por la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.071.858, en el juicio seguido en su contra por DELSI MARTINEZ ALVARADO y ROSA ISABEL MARTINES ALVARADO por DESALOJO, expediente Nº AP31-V-2008-002951, siendo declarada sin lugar la reacusación, en fecha 07 de Julio de 2009, mediante sentencia dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, la demandada, CENOBIA MEDINA ALCAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.071.858, asesorada según su alegato, por su Abogado IVÁN GUADARRAMA, IPSA Nº 89.243, cuestiono mi actuación como Juez, al designarle Defensor Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y concederle un lapso de cinco (5) días de Despacho para que diera contestación a la demanda, toda vez, que la misma se presento al Tribunal el día en que le correspondía contestar la demanda y alego que su Abogado IVÁN GUADARRAMA, se encontraba de viaje y no la podía representar en ese acto, reacusación que nunca entendió esta Juzgadora, en virtud de que lo que se hizo fue garantízale el derecho a la defensa, lo cierto de todo esto, es que, en estas dos (2) causas, la parte demandada ha estado asesorada por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, IPSA N° 89.243, en las que ha puesto en tela de juicio la actuación del Secretario del tribunal, el cual desempeña un cargo de confianza para el Juez y mi actuación, todo lo cual crea animadversión en mi persona por los hecho sucedidos, en tal sentido, por cuanto, ni el Secretario de este Tribunal, ni mi persona, tenemos interés en ninguna de las dos causas, en virtud de que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez, con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa,…” (Sic.)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedo establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida declaró tener cierto grado de animadversión en contra del Abogado IVÁN GUADARRAMA, IPSA Nº 89.243, asesor jurídico de la parte demandada en el presente juicio, fundamentando su inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Y siendo que en el presente caso el Abogado IVÁN GUADARRAMA, IPSA Nº 89.243, asesor jurídico de la parte demandada en el presente juicio, se dirigieron a la Juez Inhibida de manera irrespetuosa, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se configura la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, parcialmente transcrita, toda vez que la juez inhibida ha manifestado que el proceso no se encuentra terminado, y a los fines de la imparcialidad a la hora de decidir el mismo; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 20 de julio de 2009, por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (26) días del mes de abril de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AP11-X-2009-000053
AVR/SC/RB.
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