REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2009-000086
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ INHIBIDO: Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por motivo de Desalojo sigue la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUÍS DE VARYNA, C.A., contra la ciudadana ROMANA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, contentiva de la medida de ENTREGA DE MATERIAL ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22 de enero de 2010. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2009, la Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo la medida de ENTREGA DE MATERIAL, decretada y ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUÍS DE VARYNA, C.A., contra la ciudadana ROMANA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, bajo el siguiente argumento:
“…Siendo hoy la oportunidad fijada para la practica de la ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN LUÍS DE VARYNA, C.A. contra la ciudadana ROMANA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, y del cual este Juzgado actúa por comisión y a la espera de la representación del Ministerio Público y de la representación del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, por cuanto en lo que respecta a la seguridad se tenía conocimiento de que la Guardia Nacional aguardaba en la sede de su Comandancia ubicada en El Paraíso; se presento ante la sede de este Despacho el Abogado RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 41.916, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, encontrándose presentes de igual manera el Coronel PALACIOS, y el Abogado FRANKLIN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora; actuando el primero de los nombrados, Doctor Rodolfo Luís Alejandro, de manera irrespetuosa en razón de haber hecho afirmaciones ofensivas en contra de mi persona, alegando que yo tenía interés manifiesto en la comisión señalada up supra, que tenía miedo, que le denegaba justicia y solicitando que me inhibiera de la misma, amenazó de igual manera que me denunciaría ante la Inspectoría Nacional de Tribunales; debo expresamente manifestar que la falta de respeto no fue sólo contra de mi persona, también fue contra los demás funcionarios adscritos a este Juzgado, así como a los Auxiliares de Justicia a quienes tildo de ladrones a viva voz en el recinto tribunalicio. Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)” (Subrayado y resaltado mío)”. En razón de que las circunstancias señaladas, pueden influir en mi ánimo, como persona que soy y pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los Jueces de la Republica, por todo ello y de conformidad con los principios y facultades establecidos en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo y de ejecutar las medidas que me fueron ordenadas; con fundamento en el Artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra el ciudadano Doctor RODOLFO LUÍS ALEJANDRO…” (Sic.)
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 20° lo siguiente:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida declaró encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” .
Y siendo que en el presente caso existen injurias y amenazas hechas por el apoderado judicial de la parte actora el abogado RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 41.916, contra la Juez inhibida, así como también contra los demás funcionarios adscritos a ese Tribunal y contra de los Auxiliares de Justicia, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se configura la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, toda vez que la juez inhibida ha manifestado que el abogado RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, supra identificado, se dirigió de manera irrespetuosa, haciendo afirmaciones ofensivas, y amenazadoras; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 01 de diciembre de 2.009, por la Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (27) días del mes de abril de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AP11-X-2009-000086
AVR/SC/RB.
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