REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000098


PARTE ACTORA: CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 77.052.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS, ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE EDUARDO MEJIAS RENGIFO, PEDRO CABRERA y OLGA GLENNY SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.857, 3.116 27.075, 22.966 y 47.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA, ambos de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.136.308 y E- 82.116.747, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.066.
MOTIVO: DESALOJO. SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de Abril de 2007, por el abogado Rafael Coello Ramos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE, en la que demandó a los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA, el DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° y letra 2-B, ubicado en la Planta Baja del edificio Residencias Doña Amalia, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, invocando a su favor el contenido de los artículos 1592, 1160 y 1167 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En dicho libelo la parte actora alegó, entre otras cosas, que: entre CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE y los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA, se celebró mediante documento autentico contrato de arrendamiento en virtud del cual se entregó en arrendamiento a los últimos mencionados un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el número y letra Dos-B, ubicado en la Planta Baja del edificio Residencias Doña Amalia, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas. Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de Agosto de 2000, bajo el N° 81, Tomo 44, comenzando a regir el día 15 de Julio de 2000, por un plazo de un año y por cuanto el arrendatario no entregó el inmueble arrendado el 15 de Julio de 2001, se prorrogó de manera tal, transformándose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que desde el mes comprendió entre el 15.07.2000 al 15.08.2000, los arrendadores cancelaron el canon de arrendamiento convenido por citado local comercial, sin embargo, a partir de la mensualidad comprendida entre el 15.01.2007 al 15.02.2007 así como la correspondiente al 15.02.2007 al 15.03.2007 dejaron de pagar el canon de arrendamiento, el cual según el referido contrato inicialmente estaba pautado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y que posteriormente, luego de varios aumentos durante la relación arrendaticia, fue establecido por último en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.912.598,oo), todo ello de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 008219 de fecha 11 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Expediente N° 80.827-F1). Que su representado no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de Enero de 2007 y tampoco ha recibido notificación alguna que dichos cánones hubiesen sido consignados conforma a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicho incumplimiento por parte de los arrendadores ha causado un daño patrimonial a su representado. Hace una serie de alegatos y termina demandando en su escrito libelar en nombre de su mandante CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE a los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: La existencia del contrato de arrendamiento señalado en el Capítulo I del escrito libelar; y como consecuencia de la falta de pago en forma consecutiva de dos o más cánones de arrendamiento, en lo cual ha incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben convenir en el DESALOJO del inmueble antes identificado. SEGUNDO: Que se entregue el inmueble en cuestión a su representado libre de bienes y personas. TERCERO: Que se decrete Con Lugar la pretensión de desalojo incoada y se condene al pago de las costas. CUARTO: En pagar a su mandante la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.825.196,oo) derivados del uso dado al local arrendado, por la falta de pago de los meses antes descritos, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva formal del inmueble arrendado. Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.825.196,oo) y solicitó al Tribunal el decreto de la Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados y Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, para lo cual ofreció caución o garantía que fije el Tribunal e igualmente solicitó que su representado sea nombrado depositario del inmueble en cuestión.
En fecha 04 de Mayo de 2007, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declinó la competencia del conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía. Por lo que remitidas como fueron las actas que integran el presente expediente en fecha 13 de Junio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, planteó Conflicto Negativo de Competencia; correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de Julio de 2007 dictó decisión en la cual declaró que el competente para conocer y tramitar el presente juicio era este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que recibidas como fueron las anteriores actuaciones provenientes del mencionado Juzgado Superior, este Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2007, procedió a Admitir la anterior demanda por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos.
Cumplidas como fueron las formalidades a fin de hacer efectiva la citación de los demandados, en fecha 14 de Mayo de 2008, compareció la Abg. Elizabeth Domínguez, apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por citada en ese acto y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada, a la vez que opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; toda vez que, según su decir, no puede tramitarse en un mismo procedimiento el Desalojo (el cual se tramita por el juicio breve conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y los Daños y Perjuicios (que deben ser tramitados por el juicio ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente opuso la misma Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en su ordinal 7°. Dio contestación al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho invocado; convino en la existencia del contrato de arrendamiento identificado en el escrito libelar, negando que sus mandantes hayan dejado de pagar en forma consecutiva dos mensualidades de arrendamiento, toda vez que las mensualidades señaladas como insolutas fueron consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. 2007-0411 y en el cual se siguen consignando las mensualidades generadas, invoco a su favor el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil de Venezuela, arguyó que el canon acordado entre las partes era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fecha 2.500,oo), según la reconversión monetaria y no la cantidad indicada por el actor en su escrito libelar. Negó que sus mandantes hayan ocasionado un daño patrimonial al actor, pues como dijo anteriormente no adeuda mensualidad alguna referente al canon de arrendamiento, por cuanto las mismas fueron consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la pretensión del demandante. Finalmente hizo oposición a la medida preventiva y pidió al Tribunal declare Sin Lugar la acción interpuesta.-
Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008, la Abg. ELIZABETH DOMINGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada promovió copia certificada del expediente N° 2007-0411 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar el estado de solvencia de sus mandantes.
Por su parte, en fecha 28 del mismo mes y año el Abg. Rafael Coello, apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el merito de los autos, debiendo tener el Tribunal como hechos y documentos admitidos la existencia del contrato de arrendamiento y la Resolución N° 008219 del 11 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura según expediente 80.827-F1. Promovió: a) copia del recibo N° 0909 del 15.11.2006, por la suma de Bs. 2.500.000,oo emanado del Sr. Carlos José Sarda La Roche dirigido a la Sra. Estela Acosta y otro, por concepto de pago de arrendamiento del local 2-B Residencias Doña Amalia, Ceiba a Dr. Gonzalez, correspondiente al mes del 15.10 al 15.11.06. b) copia del recibo N° 0910 del 15.12.2006, por la suma de Bs. 2.500.000,oo emanado del Sr. Carlos José Sarda La Roche dirigido a la Sra. Estela Acosta y otro, por concepto de pago de arrendamiento del local 2-B Residencias Doña Amalia, Ceiba a Dr. Gonzalez, correspondiente al mes del 15.11 al 15.12.06. c) copia del recibo N° 0911 del 15.01.2007, por la suma de Bs. 2.912.598,oo emanado del Sr. Carlos José Sarda La Roche dirigido a la Sra. Estela Acosta y otro, por concepto de pago de arrendamiento del local 2-B Residencias Doña Amalia, Ceiba a Dr. Gonzalez, correspondiente al mes del 15.12.06 al 15.01.07; a los fines de demostrar los aumentos paulatinos que ha sufrido el canon de arrendamiento. Promovió prueba de Exhibición de los Documentos indicados con anterioridad en copia simple, cuyo original se encuentra en posesión de los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA.
Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, en el cual además se fijó oportunidad para la Exhibición de Documento promovida por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó original de los recibos consignados en copia por la parte demandante y cuya exhibición había acordado el Tribunal.
En fecha 30 de Junio de 2009 el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, para lo cual se ordenó notificar a la parte demandada de dicho abocamiento.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el fallo definitivo en el presente juicio, este Tribunal de Instancia de seguidas pasa a hacerlo y para ello se procede primeramente a emitir pronunciamiento en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda planteada, referidas éstas en ambas ocasiones al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedan decididas de la siguiente manera:
Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que el demandante pretende el desalojo del bien inmueble arrendado a la vez que reclama el pago de Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 5.825,16) en razón del pago dejado de recibir por su mandante, por cuanto las mismas deben tramitarse por procedimientos diferentes no compatibles entre sí. Arguyendo así mismo que en el supuesto que el Tribunal declare procedente el pago de los cánones de arrendamientos vencidos hasta el momento del desalojo, cesaría, según su decir, la procedencia de la causal de desalojo fundamentada en la falta de estos pagos. Al respecto este Tribunal observa:
Demanda la representación judicial de la parte accionante el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de la falta de pago en que incurrieron los arrendatarios, causal ésta contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En este sentido, sin entrar a analizar cuestiones de fondo en el mérito de la causa bajo estudio, a juicio de quien sentencia, la falta de pago argüida es solo un requisito exigido por el legislador patrio para la procedencia de la acción intentada, sin que del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprenda que la declaratoria Con Lugar de la misma haría cesar la acción de desalojo intentada, por ende la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la demandada de autos forzosamente debe declarada Sin Lugar. Así se establece.-
En el segundo punto del escrito de contestación, la representación judicial de la demandada de autos, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado, según su decir, los requisitos del artículo 340 ejusdem, particularmente el ordinal 7°, toda vez que el actor pretende una indemnización de Daños y Perjuicios de la utilidad o provecho de la cual fue privado en razón de la falta de pago invocada, sin cumplir con la citada norma procesal.
El Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ART. 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Sic.) (Subrayado del Tribunal)

En torno a esta normativa, la jurisprudencia patria ha sido reiterada al establecer que el actor de señalar en el escrito libelar el o los daños y sus causas. Es su deber también indicar de que se tratan los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante arguye que los daños demandados devienen de la falta de pago en que incurrieron los demandados, fundamento mismo de la acción de desalojo intentada, con lo cual se configura, a juicio de quien se pronuncia, los requisitos de Ley exigidos en la norma jurídica anteriormente citada; en consecuencia la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, se declara Sin Lugar. Así se decide.-
III
Ahora bien, decididas como han sido las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda incoada, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido en este juicio, al respecto arguye la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que entre el ciudadano CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE y los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA, se celebró mediante documento autentico contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la Planta Baja del edificio Residencias Doña Amalia, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas. Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de Agosto de 2000, bajo el N° 81, Tomo 44, comenzando a regir el día 15 de Julio de 2000, por un plazo de un año y por cuanto el arrendatario no entregó el inmueble arrendado el 15 de Julio de 2001, se prorrogó de manera tal, transformándose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que desde el mes comprendido entre el 15.07.2000 al 15.08.2000, los arrendatarios cancelaron el canon de arrendamiento convenido por el citado local comercial, sin embargo, a partir de la mensualidad comprendida entre el 15.01.2007 al 15.02.2007 así como la correspondiente al 15.02.2007 al 15.03.2007 dejaron de pagar el canon de arrendamiento, el cual según el referido contrato inicialmente estaba pautado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y que posteriormente y luego de varios aumentos durante la relación arrendaticia, fue establecido por último en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.912.598,oo), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 008219 de fecha 11 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Expediente N° 80.827-F1). Que su representado no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de Enero de 2007 y tampoco ha recibido notificación alguna que dichos cánones hubiesen sido consignados conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicho incumplimiento por parte de los arrendadores ha causado un daño patrimonial a su representado; por lo que demandó en su escrito libelar en nombre de su mandante CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE a los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: La existencia del contrato de arrendamiento señalado en el Capítulo I del escrito libelar; y como consecuencia de la falta de pago en forma consecutiva de dos o más cánones de arrendamiento, en el cual han incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben convenir en el DESALOJO del inmueble antes identificado. SEGUNDO: Que se entregue el inmueble en cuestión a su representado libre de bienes y personas. TERCERO: Que se decrete Con Lugar la pretensión de desalojo incoada y se condene al pago de las costas. CUARTO: En pagar a su mandante la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.825.196,oo) derivados del uso dado al local arrendado, por la falta de pago de los meses antes descritos, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva formal del inmueble arrendado.
Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda incoada dejó sentado que rechaza y contradice su contenido, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; convino en la existencia del contrato de arrendamiento identificado en el escrito libelar, negando que sus mandantes hayan dejado de pagar en forma consecutiva dos mensualidades de arrendamiento, toda vez que las mensualidades señaladas como insolutas fueron consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. 2007-0411 y en el cual se siguen consignando las mensualidades generadas, invoco a su favor el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, arguyendo que el canon acordado entre las partes fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fecha 2.500,oo), según la reconversión monetaria y no la cantidad indicada por el actor en su escrito libelar. Negó que sus mandantes hayan ocasionado un daño patrimonial al actor, pues como dijo anteriormente no adeuda mensualidad alguna referente al canon de arrendamiento, por cuanto las mismas fueron consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.-
Pues bien, de lo anterior claramente deduce quien sentencia que ambas partes son contestes en la relación locativa existente en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito primeramente por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de Agosto de 2000, bajo el N° 81, Tomo 44, cuyo comienzo data del día 15 de Julio de 2000; entonces el tema controvertido radica en la falta de pago invocada por la parte accionante y desconocida por la demandada, bajo el argumento que los mismos se encuentran en el Tribunal de consignaciones. Ahora bien, establecido como ha quedado el thema decidendum en la presente causa, pasa seguidamente este sentenciador a realizar un análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba, ha reiterado quien se pronuncia en fallos anteriores, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
1. Pruebas de la actora:
• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 81, Tomo 44, cursante a los folios del 9 al 12 del presente expediente, el cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia como plena prueba de su contenido y de la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1366 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-
• Resolución Nro. 008219, de fecha 11 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato con motivo del expediente Nro. 80.827-F1, cuya copia certificada riela a los folios del 13 al 15 del presente expediente, la cual es valorada por este juzgador conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose idónea y pertinente para demostrar la fijación del canon de arrendamiento por parte del órgano competente al inmueble objeto de la demanda, cuyos efectos se producen de forma inmediata, pues se entienden las partes amparadas por el principio de legalidad en el cual se inscriben los conceptos de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo de efectos particulares; así se decide.-
Acompañó a su escrito de promoción copia de recibos Nro. 0909, del 15.11.2006 y Nro. 0910 del 15.12.2006 emanados del Sr. Carlos José Sarda La Roche y dirigidos a la Sra. Estela Acosta y otro, por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo); así como copia del recibo Nro. 0911 del 15.01.2007 igualmente emanado del Sr. Carlos José Sarda La Roche y dirigido a la Sra. Estela Acosta y otro, por la suma de Dos Millones Novecientos Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 2.912.598,oo) hoy Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs.2.912,59) a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de la fecha correspondiente, demostrando así que los arrendatarios estaban en conocimiento del canon estipulado por la Dirección de Inquilinato. encuadran a juicio de quien sentencia en el marco del artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, el cual traído a letra es del tenor siguiente:
Artículo 1.383
Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. (Sic.)

Las tarjas en la doctrina vigente han sido definidas por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II como:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Sic.).

De igual manera, un estudio contenido en la revista de derecho probatorio elaborado por la Dra. Maribel Toro, sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido puntualiza:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

En torno a este tema nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sentado criterio al establecer en sentencia N° 878 de fecha 20.12.2005, Exp. 05-418, lo siguiente:
“Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.” (Sic.)
… Omisis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Sic.)

En atención al análisis realizado, concluye este sentenciador que los Comprobantes de Depósitos consignados a los autos constituyen plena prueba del pago realizado por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil de Venezuela.
2. Pruebas de la demandada:

• .Promovió copia certificada del expediente Nro. 2007-0411, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la certificación de consignaciones expedida por la secretaria de dicho Tribunal de consignaciones, a los fines de demostrar el estado de solvencia de sus mandantes en el canon de arrendamiento estipulado. Dicho medio es apreciado por este sentenciador como plena prueba de su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia la existencia de consignaciones realizadas por los demandados a favor del demandante de autos.-
IV
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes al presente caso, pasa este sentenciador a emitir opinión sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento y a tal efecto observa:
Del material probatorio aportado a los autos y de las contrapuestas posiciones de las partes en la litis, puede fácilmente concluir quien se pronuncia que en fecha 31 de Agosto de 2000, se celebró contrato de arrendamiento entre CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE (arrendador) y los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA (arrendatarios) sobre un local comercial identificado 2-B, ubicado en la planta baja del edificio Res. Doña Amalia, entre las esquinas La Ceiba a Dr. González de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador; el cual se indeterminó con el tiempo y cuyo canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) hoy Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y que luego de aumentos progresivos ambas partes acordaron en establecerlo en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo); finalmente de acuerdo a la Resolución Nro. 008219, de fecha 11 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato con motivo del expediente Nro. 80.827-F1, dicho canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de Dos Millones Novecientos Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 2.912.598,oo) hoy Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs.2.912,59).
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela, establece:
Artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De igual manera considera oportuno este sentenciador, traer a colación el artículo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.­ y c.­ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

De las normas jurídicas anteriormente transcritas, se desprende claramente la obligación que tienen los contratantes de cumplir con los deberes que dicho contrato le imponga, bien porque así lo han establecido de acuerdo a la autonomía de la voluntad de las partes o bien porque dichas obligaciones devienen de la naturaleza misma del contrato, vg. la obligación que tiene el arrendatario de cumplir con el canon de arrendamiento establecido y el cuido de la cosa como si fuera un padre de familia.
En el caso que nos ocupa, observa quien se pronuncia, tanto de la certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante al folio 109 del expediente, de fecha 10 de Abril de 2008; así como de los recibos de pago anteriormente analizados que los arrendatarios han realizado pagos a favor de su arrendador por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo); suma ésta indudablemente menor a la estipulada por el Organismo Inquilinario competente, razón por la cual a juicio de este sentenciador los arrendatarios de autos no han cumplido con la obligación que impone la Ley de pagar en tiempo hábil el canon de arrendamiento correspondiente por el uso, goce y disfrute del bien objeto del contrato. Así se decide.-
En consecuencia, toda vez que los demandados de autos no han cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido por la Dirección General de Inquilinato, la acción de Desalojo intentada por la representación judicial del ciudadano Carlos José Sarda La Roche, forzosamente debe ser declarada Con Lugar. Así se establece.-
IV
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ SARDA LA ROCHE contra los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO MONTOYA, todos identificados en la primera parte del cuerpo de este fallo.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el número y letra Dos-B, ubicado en la Planta Baja del edificio Residencias Doña Amalia, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por ser publicado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

Asunto: AH1B-V-2007-000098