REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RANDOM HOUSE MONDADORI S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nro. 10, tomo 8-A-Pro, expediente Nro. 23.323, con ultima acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 10, Tomo 40.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LOPEZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572 y 93.610, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIBERLICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de abril de dos mil (2000), bajo el Nro. 42, Tomo 405-A-Qto, representada por la ciudadana VICKI LEVI DE DUM, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.531.584, en su carácter de Director Gerente de la compañía accionada.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.020 y 117.875, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE N° AP11-M-2009-000351.-

Vista la transacción judicial presentada ante este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, entre el abogado GUIDO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil RANDOM HOUSE MONDADORI, S.A., por una parte, y por la otra la abogada ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CIBERLICA, C.A., este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los abogados GUIDO PADILLA y ANA TERESA ARGOTTI, actúan en representación de la parte actora y demandada, respectivamente, ambos anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AP11-M-2009-000351.-